Sumario: “(...) La Excma. Corte Suprema de Justicia dictó la nulidad de la sentencia de segunda instancia y dispuso la remisión de los autos al tribunal para dictar nueva sentencia” (…)
(...)Es cierto que el proceso se alargó en demasía, que el imputado estuvo cumpliendo prisión preventiva y también que, según los recortes de diarios acompañados, hubo comentarios mediáticos que pudieron causarle sufrimiento; pero ello no es óbice para que el presente proceso pueda arribar a una sentencia firme, máxime que tanto los recursos como las incidencias fueron presentados por la Defensa; incluso la misma tampoco cumplió con los plazos procesales y debió ser intimada para que cumpla con los actos jurídicos que le correspondían –como consta a fs. 958-. (…)
(...)Referido a la incorrecta valoración de la prueba por la que se agravia la Defensa al considerar que el Magistrado valoró la pericia efectuada por la policía pero no la realizada por el perito ingeniero Jorge Horacio Gallo entiendo, aún teniendo presente la pericia del citado ingeniero y considerando que pudo ocurrir que el auto de B. haya perturbado la conducción de C., que le asiste la razón al Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Guillermo Mario Camporini respecto a que la velocidad que llevaba el vehículo del imputado era muy superior a la permitida. Por otra parte, ello se agrava por el horario –nocturno- y el sitio -una calle donde circulan peatones y automovilistas-, además de la violación del deber de cuidado pues no mantenía el control de su vehículo ya que, ante una cuestión previsible, perdió totalmente el control de su automóvil y ocurrió el accidente fatal. (…)
(…) En efecto, tengo presente que la responsabilidad del encausado en el hecho no fue la de una mínima imprudencia sino que la misma fue grave y que por la manera de conducir, a excesiva velocidad en una calle de la ciudad de Rosario, de noche y alcoholizado, tenía muchas posibilidades de que el hecho desencadenara en el fin que tuvo. También, como agravante, tengo en cuenta que el accionar del Sr. C. culminó con la muerte de dos personas y le causó lesiones gravísimas a otra, lo que me lleva a concluir que la pena no puede ser cercana a la mínima. Sin embargo, entiendo que le asiste la razón al Sr. Fiscal de Cámaras en cuanto a que el imputado manifestó dolor por lo ocurrido y explicó los motivos por los que no se acercó a los familiares de las víctimas –lo que reiteró en la audiencia del artículo 41 del Código Penal-. Tampoco surge de autos que el encausado haya conducido vehículos después del hecho ni que haya cometido nuevos delitos. Además de lo antedicho tengo presente que al momento del hecho M. C. carecía de antecedentes penales y era una persona de sólo 19 años. También considero que el imputado ha estado durante parte del proceso en prisión preventiva por lo que, de aplicarse pena de cumplimiento efectivo -lo que no se puede conforme a lo expresado anteriormente-, podría obtener la libertad condicional en muy escaso tiempo -pocos días- por lo que la pena efectiva, enmarcada en un proceso dilatado en el tiempo, no tendría ninguna finalidad. (...)
“(...) Específicamente sobre la pena de inhabilitación corresponde agregar que debe ser confirmada en su máximo pues precisamente se inhabilita para realizar la acción que desarrollaba –manejar- de manera realmente imprudente y con resultado fatal, como se sostuviera anteriormente, y en este caso tiene un fin resocializador en virtud a que lo haría meditar acerca de que no podrá volver a conducir automóviles si no cambia la manera de hacerlo.(...)
“(...) En relación a la pauta de conducta que solicita el Dr. Guillermo Mario Camporini, consistente en que M.C. concurra a lugares públicos –escuelas, instituciones que a ellos se dedican– a fin de dar testimonio de lo vivido y experimentado ante el suceso que protagonizara y, más allá de que ello lo pueda realizar de manera voluntaria, no considero conveniente su obligatoriedad pues lo podría perjudicar psicológicamente por los alborotos que podrían producirse en los ingresos a los establecimiento ya sea periodísticos o por manifestaciones.

Partes: M. N. C. s/Homicidio culposo y lesiones culposas. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fallo: Nº 119 T. 25 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 11 días del mes de Junio de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. Fernando Vidal y Tomás Gabriel Orso y el Dr. Carlos Alberto Chasco, por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a M. N. C., argentino, nacido en Rosario el 1° de Octubre de 1985, hijo de J. y G. B., de estado civil soltero, con instrucción, estudiante de Derecho y empleado administrativo, con domicilio en Rosario, por la probable comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, en la Causa Nº 17/2013 de esta Cámara, tras la anulación por parte de la Corte Suprema Provincial del Acuerdo N° 168 del 10 de Junio de 2010, dictada por la Sala IV de la Cámara Penal de Rosario.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Vidal, Tomás Gabriel Orso y Carlos Alberto Chasco.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Fernando Vidal manifestó:
I.- Contra el Fallo N° 3734, T. 34, F. 346/368 del 9/11/2009, dictada por el Dr. Héctor Núñez Cartelle, Juez en lo Penal Correccional de la 9° Nominación de Rosario falló: 1°) CONDENAR a M.N.C. como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN DOS HECHOS Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, dentro de la presente causa, a la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos, ambas de cumplimiento efectivo y las costas del proceso (arts. 84, 94, 29 inc. 3°, 40, 41 y 54 en todos los casos del Código Penal); 2°) Hacer lugar a la oposición planteada por la citada en garantía, excluyéndola de los efectos del proceso, acorde a las razones expresadas en los considerandos (art. 118 de la Ley 17.418 “a contrario sensu”); 3°) Hacer lugar a la demanda condenando a M.N.C. a pagar la suma de Treinta Mil Pesos ($30.000) (art. 1109 del Código Civil y 16 del Código Procesal Penal), con más sus intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta que la sentencia adquiera firmeza y desde la misma hasta el momento del pago efectivo, a la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/91, haciendo extensiva la presente contra J.S.C. y G.B. como terceros civilmente demandados; 4°) Regular los honorarios de los Dres. Germán G. Mahieu y Froilán M. Ravena en la suma de Dos Mil Pesos ($2.000) equivalente a la cantidad de 12 jus, por su actuación en la cuestión penal en las proporciones de ley (arts. 4 y 14 inc. b) y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 5°) Regular los honorarios de los Dres. Osvaldo Scacchi, Priscila Scacchi y Nicolás Martino en las proporciones de ley, como defensores de la cuestión civil en la suma de cinco mil pesos con sesenta y cuatro centavos ($5.005,54) equivalente a la cantidad de 30 jus (arts. 4°, 6°, 8° inc. a) y 9° y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 6°) Regular los honorarios de los Dres. Oscar Walter Stramazzo y Gustavo Oscar Peirone, como representante de los Actores Civiles en la suma de Siete mil ciento cincuenta pesos con noventa y dos centavos ($7.150, 92) equivalente a la cantidad de 45 jus, en las proporciones de ley (Arts. 4° y 8° inc. a) y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 7°) Regular los honorarios del Dr. Guillermo Francisco Sias apoderado de la Aseguradora en la suma de Cinco mil setecientos veinte pesos con setenta y tres centavos ($5.720,73) equivalente a la cantidad de 35 jus (arts. 4°, 6°, 8° inc. a) y 9° y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 8°) Costas a la perdidosa por no haber existido razón plausible para litigar (arts. 168 del Código Procesal Penal y 251 del Código Procesal Penal); 9°) Regular los honorarios de los Peritos Contador Hugo Eduardo Sanguinetti e Ingeniero en Sistemas Eduardo Jesús Piro en la suma de Tres mil quinientos ($3.500) a cada uno de ellos (arts. 361 de la ley 10.160 en relación con la ley 6767); 10°) Extraer copia de las partes pertinentes y correr vista al Sr. Agente Fiscal, conforme a lo establecido en los considerandos; los Dres. Froilán Ravena y Germán Mahieu, por la defensa del imputado, apelaron el total del contenido de la sentencia (fs. 922), el que fuera concedido -libre y con efectos suspensivos- por decreto del 12/11/2009 (fs. 933).
1.- Los Dres. Froilán Ravena y Germán Mahieu, defensores técnicos de M.N.C., se agravian por entender que la sentencia recurrida viola las normas básicas, garantías constitucionales, derechos humanos fundamentales y principios consagrados en pactos internacionales con rango constitucional. Asimismo, consideran que la misma se contradice con el plexo legal vigente –dicen que por una errónea interpretación dogmática- de plena data en materia de derecho penal y procesal penal.
Los curiales entienden que con la presente sentencia se vulneró toda razón y sentido de pena como prevención especial y/o conceptos elementales de resociabilización en orden al delito reprochado a su pupilo.
La Defensa se agravia porque el Sentenciante introdujo tácitamente cuestiones que ya fueron resueltas en materia de culpabilidad y efectuó -a su criterio- una errónea y arbitraria valoración de la prueba producida en este proceso.
Agregan que yerra en cuanto al debido “Juicio de Cesura” que corresponde en torno a las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del CP.
Reiteran que el Dr. Cartelle efectuó una equivocada valoración de la prueba al desechar otras de vital importancia que arrojan, cuanto menos, una disminución en la responsabilidad de su defendido.
Al respecto, señalan que el A-quo sólo hizo referencia a la pericia realizada por el personal policial, desechando la efectuada por el Ing. Jorge Horacio Gallo, quien determinó la teórica y más probable mecánica accidental compatible con los datos objetivos disponibles y las testimoniales recibidas en autos.
En ese mismo orden, destacan las declaraciones de Juan P.G. (fs. 7), V.H.L. (fs. 8), M.S.F. (fs. 13), C.E. (fs. 100), O.A.A. (fs. 514/15) que el A-quo desechó sin motivo ni razón.
Explican que la maniobra efectuada por C. tuvo como intención evitar una colisión, sin tener como decisión la de estrellarse de la manera en que lo hizo y obtener el resultado conocido.
Agregan que, amén de las demás circunstancias que se aprecian en el hecho, cuanto menos debería tenerse en consideración esta teoría que justifica una disminución en su responsabilidad en el suceso dañoso.
La Defensa postula que la omisión de una regla de propio cuidado prescripta por la ley debe tener alguna relevancia en el momento de evaluar la distribución de responsabilidades -o cuanto menos- provocar una disminución en la responsabilidad que le pudo caber a su pupilo.
Los Dres. Ravena y Mahieu se agravian de las consideraciones efectuadas por el A-quo en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa. Argumentan que el Magistrado efectuó, incluso, una arbitraria y equivocada valoración sobre diversas situaciones y conductas desplegadas por su asistido el día del hecho. Indican que se dejó guiar más por las notas periodísticas, los comentarios y la saña desplegada por algunos sectores que por las constancias obrantes en la causa.
Señalan que está acreditado que C., luego del shock producido por el impacto, deambuló aturdido hasta el Sanatorio Güemes que se encontraba a una cuadra del lugar y no es cierto que tratara huir como se indicó.
Con relación a la pena, la Defensa se refiere a la desproporcionalidad de la misma y apuntan que su defendido no sólo debió soportar la pérdida de su mejor amigo sino también el calvario que debió soportar por el acoso social y periodístico.
Agregan que el Dr. Cartelle torció injustamente las previsiones contenidas en el art. 41 del C.P., “despachándose con una pena antológica, prácticamente nunca vista en ningún tribunal del país”. Citan jurisprudencia.
En el mismo orden, resaltan que su defendido carece de antecedentes penales, que posee trabajo estable en la actualidad, que jamás intentó evaluar el accionar de la Justicia y reiteran que se retiró del lugar por el shock pero no porque intentara huir.
Dicen que no hay razón de prevención especial que admita télesis alguna para que C. sea condenado a semejante pena, no se argumentó de manera alguna la decisión de imponerla, luciendo la sentencia como absurda y arbitraria.
Asimismo, destacan que su pupilo, desde el día del hecho no volvió a conducir, mantuvo una línea de conducta y comportamiento intachable y por ello consideran que la pena de cumplimiento efectivo que se intenta imponer es desmedida.
Tras citar a Couture y su frase: “En el proceso, el tiempo es algo más que oro: es justicia”, los curiales refuerzan su teoría destacando el tiempo transcurrido desde la fecha de producción del hecho hasta la fecha de la sentencia, comparativamente con la pena pretendida por el A-quo. En el mismo orden, citan al art. 14.3 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho de ser juzgado en plazo razonable.
Destacan que en autos se vieron vulnerados los principios de proporcionalidad originariamente contemplados por el A-quo al imponer la condena, pretendiendo que a su pupilo se le aplique una pena de cumplimiento efectivo.
Se agravian, asimismo, por el hecho que el A-quo se haya apartado del postulado de la “máxima utilidad posible” con el “mínimo sufrimiento necesario” que el Estado debe promulgar a través de la cual se busca el mayor bien social con el menor costo social.
Explican que en los fundamentos, el Dr. Núñez Cartelle no menciona los fundamentos atenuantes del monto de la pena, considerando subjetiva y arbitrariamente las condiciones personales de su asistido y al momento de su cómputo la decisión culmina con una contradicción respecto del quantum punitivo, al pretender establecer una pena que supera claramente no sólo el mínimo legal previsto para el delito, sino que se le impone prácticamente el máximo posible.
A criterio de la Defensa, el A-quo, al momento de pretender justificar la pena, dejó traslucir una actitud de venganza y ello no se condice con su condición de juez imparcial y prudente que debe requerírsele.
Se agravian porque consideran que el Magistrado pretendió justificarse haciendo mención al fatal resultado del evento dañoso proponiendo a C. como un “monstruo desalmado y sin corazón al que parecería que no le importara nada de lo sucedido” y ello no es así.
En síntesis, destacan que se deberá revocar la sentencia impugnada por haberse excedido fuera de toda razonabilidad, tornándose arbitraria la imposición de la pena por falta de fundamentación en los atenuantes. Asimismo se deja expresa reserva de acudir en inconstitucionalidad por arbitrariedad manifiesta por ante las Cortes respectivas, en caso de confirmarse.
A continuación, los curiales se refieren al merecimiento de la pena. Se preguntan cuál es la razón, habiéndose dilucidado que estamos en presencia de un accidente en el grado de certeza, para que su pupilo vaya preso. Destacan que se trata de un joven sin antecedentes penales que pudo haber cometido errores, pero que de ninguna manera es un delincuente.
Argumentan que con esta “desproporcionada imposición de pena” se violaron todos los principios sobre la dignidad humana en perjuicio de su pupilo. Recuerdan que el Derecho Penal deberá cumplir un objetivo preciso, cual es el de ser un control de autoritarismo, el límite a la venganza y un reflejo de democracia real.
Los Dres. Ravena y Mahieu indican que el A-quo consideró, con la aplicación de esta pena desmedida, que se puede castigar por la necesidad de realizar la justicia por medio de la pena, como creen algunas de las llamadas teorías absolutas.
Los curiales dejan expresa reserva de la cuestión Constitucional tanto por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como de la Nación, por entender que el mantenimiento de esta medida importaría arbitrariedad manifiesta por ser contradictoria con el plexo legal vigente.
Por lo argumentado, la Defensa solicita que se revoque la sentencia N° 3734 y proceda a absolver de culpa y cargo a su defendido o en su defecto, que se revoque la pena interpuesta y se reduzca la mínima al mínimo legal, debido a que se vulneró toda razón y sentido de pena como prevención especial y/o conceptos elementales de resociabilización en orden al delito reprochado a su pupilo. Asimismo, solicitan que se aplique al A-quo la sanción que corresponda por “las desmedidas, imprudentes y desatinadas apreciaciones” efectuadas en relación a la labor profesional de la Defensa y que se tengan presentes las reservas provinciales y federales impetradas.
2.- El Dr. Guillermo Camporini, Fiscal de Cámaras, al contestar traslado considera que la actitud imprudente desarrollada en la oportunidad por el justiciable, unida a la clara violación de los deberes de cuidado que le eran válidamente exigibles sellan la suerte condenatoria del enjuiciado. Agrega que a pesar de los esfuerzos de la Defensa, la alegación realizada no resulta “per se” suficiente para cohonestar el proceder del mismo.
El Sr. Fiscal remarca que la actitud imprudente de C. surge en tanto y en cuanto se determinó que la velocidad desarrollada en la oportunidad por el imputado al mando de su conducido, resultaba total y absolutamente inadecuada para las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que desarrollaba la actividad (ver que se trataba de una calle, en horario nocturno, con amplia circulación de peatones y automovilistas).
Detalla que esto, más la clara violación al deber de cuidado que le era válidamente exigible cual era el de mantener el pleno dominio del conducido generó que, ante un hecho totalmente previsible cual era que se viera obligado a tener que realizar alguna maniobra por el cruce de peatón o por circunstancias del tránsito, ante la velocidad inadecuada, tornó inevitable que perdiera el dominio generando el resultado disvalioso que motiva esta causa.
El Dr. Camporini indica que ante su obrar disvalioso culposo, C. debe responder por ello y debe confirmarse el pronunciamiento impugnado.
Con relación a la proporcionalidad de la pena, el Sr. Fiscal hace hincapié en que desde el inicio de la causa, en las distintas etapas, quedó claro que se trataba de dos hechos de homicidio culposo y uno de lesiones gravísimas culposas y que siempre se partió de la base que el accionar delictual enrostrado al imputado era producto de una actitud “imprudente” y en “violación a los deberes de cuidado exigibles”, con lo cual se descartó total y absolutamente toda posibilidad de considerar que hubo un obrar o intención dolosa en el accionar del mismo.
En base a lo expuesto, considera que la pena impuesta en cuanto a la privación de libertad aparece como “excesiva”.
Así, en oportunidad de una audiencia sobre probation -a la que se opuso- recuerda que C. le generó una buena impresión y consideró sinceras sus expresiones en cuanto al dolor que sentía ante el hecho ocurrido y dio sus razones de por qué nunca se había acercado a los familiares de las víctimas.
El Sr. Fiscal aclara que lo indicado ut-supra por sí solo no resulta suficiente para una reducción de la sanción y destaca que la pena de prisión no sirve para reinsertar socialmente a su destinatario sino que lo “daña y estimula sus actitudes delictivas”.
Argumenta que es factible señalar a un sujeto como penalmente responsable, sin que de allí se deduzca la necesidad de imponerle pena privativa de la libertad puesto que, la responsabilidad se juzga al momento del hecho, pero la pena a imponer debe evaluarse al momento de sentenciar.
El Dr. Camporini hace hincapié en la edad de C., que nunca se pudieron probar los dichos que indicaban que tras el hecho continuó manejando y que siempre cumplió con las presentaciones ante la Justicia, que no hay registro de la imputación de un nuevo ilícito y remarca la estigmatización social que soporta. Por ello, considera ajustado a derecho que se reduzca la pena de prisión a la de tres (3) años de igual especie de pena y no hace observación alguna en que la misma sea de ejecución condicional.
En el mismo orden, considera adecuado mantener la pena de inhabilitación de diez años -por cuanto ello sí hace al tipo de ilícito cometido- proponiendo además que, como pautas de conducta, se le establezca que deberá concurrir a lugares públicos (escuelas, instituciones, etc.) a fin de dar testimonio de lo vivido y experimentado ante el suceso que protagonizara.
Por lo expuesto, el Dr. Camporini solicita la confirmación de la sentencia N° 3734 en cuanto condena a M.C. como autor penalmente responsable de los ilícitos referenciados y propone la reducción de la pena a la de tres años de prisión, no teniendo objeción en cuanto al modo de cumplimiento y peticiona que se tengan presentes las pautas de conducta propuestas.
3.- El Dr. Nicolás E. Martino, representante civil de M.y J. C., en primer término, se agravia porque la sentencia impugnada rechaza la primera defensa realizada al monto de contestar la demanda en el sentido que la demanda civil debe ser desestimada por la defectuosa articulación con la que fue realizada.
A su criterio, la demanda fue redactada de forma muy vaga e imprecisa y deja a los demandados sin la posibilidad de reconocer o negar los hechos y al Juez sin poder calificar la acción.
Asimismo, se agravia de la sentencia recurrida en el cálculo que realiza el Juez de Primera Instancia a los efectos de determinar el monto a pagar y de las consideraciones que realiza en los rubros reclamados como así también por el hecho que se haya desestimado la culpa concurrente de la víctima en este hecho.
El Dr. Martino resalta que la actora reclama tres rubros de los cuales se pueden dividir básicamente en dos -ya que daño moral y daño psicológico forman parte del mismo rubro- y la pérdida de chance. Por todo concepto se reclama la suma de 30.000 pesos, el Inferior solamente recepta el daño moral pero condena por el pago total de la suma reclamada.
Reitera que si la demanda hubiese estado interpuesta correctamente, el Juez de Primera Instancia no habría tenido que caer en esta arbitrariedad de decidir porque sí, sin ningún sustento firme relativo a la demanda, algo que está muy por afuera de sus atribuciones, cuantificando algo que ni la propia actora lo hizo.
El curial insiste con el tema de la culpa concurrente y se pregunta de dónde saca el Dr. Núñez Cartelle que para atribuir responsabilidad a la víctima se requiere la exclusividad en la culpa ya que en ningún lado del art. 1113 aparece la palabra “exclusiva” sino todo lo contrario; expresa que el artículo en cuestión habla de que el dueño de la cosa puede eximirse total o parcialmente si prueba la culpa de la víctima.
En este sentido, resalta lo declarado por la víctima Ú. quien, con plena capacidad de discernimiento y compresión y mediante un obrar absolutamente voluntario, aceptó ser transportada benévolamente por una persona que había efectuado una importante ingesta alcohólica en su presencia. Destaca que no se limita la responsabilidad del transportador benévolo, en tanto y en cuanto las condiciones del transporte sean normales, lo que no ocurre cuando el transportado acepta viajar en condiciones anormales o peligrosas.
Así, explica que la aceptación de riesgos especiales y concretos puede constituir uno de los elementos que determinan la culpa concurrente del viajero en la producción del daño sufrido.
El Dr. Martino se agravia porque la sentencia agraviada determina que la emancipación dativa realizada el 12/05/2005 por escritura pública N° 107, no es oponible a los actores así como también se agravia por la que califica como la forma “grosera, despectiva” en que el A-quo describió tal acto jurídico. Se agravia por la negativa a reconocer la inexistencia de responsabilidad para J.C. -ya divorciado de G.B.- por pérdida de tenencia de M.
Recuerda que el Juez de Primera Instancia rechazó la defensa opuesta argumentando que la escritura no estaba inscripta en el Registro Civil al momento del siniestro y por lo tanto no es oponible a terceros. Dice que ello es un grave error y recuerda el carácter de “instrumento público” de la escritura.
Agrega que de acuerdo a lo establecido por el art. 131 del C.C.A., la escritura de emancipación es constitutiva del derecho (ya que la emancipación debe ser realizada por escritura pública) y la mera inscripción es declarativa. En ese sentido y teniendo en cuenta que la escritura fue realizada el 12/05/2005 no puede exigirse al escribano interviniente que inscriba la misma ese mismo día o al siguiente. Reflexiona que quien ordene esa conducta estaría imponiendo un excesivo rigor formal y castigando en este caso a los padres de M. que no pueden realizar ese trámite sino que sólo el escribano puede hacerlo. Agrega que el plazo utilizado en autos está dentro de los normales de registración y ello debe ser considerado.
A su criterio, en autos se trata de tomar “el camino más corto y fácil, tratar de ensuciar y mancillar el instrumento público por lo que la opinión pública comentaba” y no atacar el mismo de la única manera legal posible: oponerle a dicho instrumento una redargución de falsedad.
Reitera que no se tuvo en cuenta lo establecido en los arts. 993, 994 y 995 del C.C.A. y se agravia por el “grosero error incurrido por el Inferior al realizar juicio de valor acerca de la escritura constitutiva de emancipación dativa”.
Por último, el Dr. Martino se agravia porque el Magistrado rechazó la defensa de inexistencia de responsabilidad respecto de J.C. (padre de M.) por pérdida de tenencia en juicio de divorcio por presentación conjunta.
En ese sentido, recuerda que el único factor de atribución que imponen a J.C. y G.B. es su condición de progenitores del imputado en autos.
Agrega que en autos consta que M. no estaba al cuidado de su padre y dice no entender cómo es que llega el Juez de Primera Instancia a afirmar que el hecho que el hijo trabajaba con su padre trae como consecuencia que el mismo no perdió la patria potestad ni el control sobre su hijo. Resume que no hay certezas ni nada probado que refrende su sentencia, simples elucubraciones que no hacen otra cosa que socavar los cimientos mismos de la resolución recurrida y por esa misma razón la misma debe caer.
El Dr. Martino mantiene las reservas constitucionales efectuadas (Ley 7055 y Ley 48).
Por lo argumentado, solicita que se revoque la sentencia, rechazando la demanda e imponiendo costas a la actora.
4.- Patricia Lucía Ferraretto, en representación del grupo de representantes de Organizaciones No Gubernamentales interesadas en la problemática de Seguridad Vial -Asociación Civil Moteros, Protejamos la Vida, Prohibido Olvidar Casilda, Asociación Argentina Familiares y Amigos de Víctimas de Tránsito, Fundación Mujeres en Igualdad- manifiesta su “malestar y preocupación” en relación a las conclusiones del Sr. Fiscal de Cámaras.
Se agravia por el pronunciamiento fiscal con relación a la disminución del monto de la pena, admitiendo la posibilidad de su ejecución condicional y proponiendo la sustitución de la sanción por tareas comunitarias.
La Dra. Ferraretto manifiesta que atento las particularidades del caso y sus nefastas consecuencias, no se admite otra conclusión que la imposición del máximo de la escala penal contemplado para los tipos penales aplicables.
Hace hincapié en la conducta “temeraria, imperita, imprudente y violatoria” a las más elementales reglas de tránsito y el total desprecio por sus consecuencias ya que -recuerda- “no conforme con quebrantar y malograr vidas ajenas, huye e intenta desentenderse de las muertes y las lesiones producidas”.
Destaca que “beber, correr, matar, lesionar, huir, son conductas personales e intransferibles” en el caso de autos y que es en esta instancia que el Tribunal cuenta con la “posibilidad de imponer una sanción ejemplificadora para que otros ciudadanos no conjuguen esos verbos en primera persona al momento de empuñar un volante”.
En el mismo orden, recuerda que la prevención general no es más que la actuación de la pena sobre la colectividad y que la pena opera como “coacción psicológica” en el momento abstracto de la tipificación legal. Detalla que la pena reafirma y fortalece la moral social.
La Dra. Ferraretto efectúa una síntesis de los hechos de autos y destaca que C. nunca pidió disculpas, al día de la fecha continúa con comportamientos nocturnos y que en el año 2008 denunció que al estacionar su auto le robaron el celular y luego lo desmintió diciendo que quien manejaba era su hermano pero que “como era menor y no tenía carnet no podía hacer la denuncia”.
Por todo ello, la representante del actor civil indica que el Sr. Fiscal de Cámaras abdicó de las funciones inherentes a su rol de titular de la acción penal, introduciéndose en un comportamiento errático y carente de sustento, a la luz de las constancias de autos, restándole impulso a la acusación sobre la única base de su criterio y sin ninguna prueba que lo avale. Cita doctrina al respecto y artículos publicados en “La Capital”, entre ellos una carta de lectores donde da cuenta de la presencia de C. en un conocido local nocturno rosarino.
La Dra. Ferraretto, en representación del actor civil, finaliza indicando que “todos fuimos, somos y podemos ser víctimas de siniestros viales; está en manos del Tribunal apartarse del criterio sostenido por la Fiscalía y mediante su pronunciamiento en autos darle a la sociedad una señal de que con justicia e imparcialidad alguna vez empezaremos a dejar de serlo”.
5.- Los Dres. Oscar Walter Stramazzo y Gustavo Oscar Peirone, en representación de los actores civiles E.A.N. y M. G., padres de la víctima U.N. solicitan que se confirme la condena penal y civil contra M.C., imponiéndosele el máximo de la pena y se haga lugar en todos sus términos y con imposición de costas, a la demanda por daños y perjuicios presentada contra el mismo y contra sus padres.
Así, apuntan a los argumentos vertidos por el Dr. Martino calificándolos de “vacíos” y que fueron sobradamente desatendidos en el fallo en crisis.
Resaltan que en autos están innegablemente probadas las circunstancias del hecho y la participación penalmente responsable del procesado.
Se muestran sorprendidos respecto de la postura del Fiscal de Cámaras dado que dicen haber estado en la misma audiencia aludida -la de Probation- y no apreciaron el “arrepentimiento” que dijo el Dr. Camporini y que lo persuade de la inconveniencia de una sanción efectiva.
Reiteran que las características y magnitud del suceso, la pluralidad de víctimas, el estado anterior al resultado lesivo y la conducta posterior del encartado resultan suficientes para que se le aplique una severa sanción.
Los Dres. Stramazzo y Peirone indican que la controversia entre los demandados y la Aseguradora citada en garantía por los primeros, es ajena a esa parte. Aclaran que dicha empresa indemnizó parcialmente a los padres de U.N. y aquellos “igual y solidariamente deben responder por los rubros reclamados y para que la reparación sea integral y equitativa”, conforme lo explicitaron en la demanda.
Explican que en la demanda se limitaron al reclamo al rubro daños moral y psicológico y pérdida de chance, en la suma de 30.000 pesos, debidamente actualizados desde el accidente hasta la fecha del efectivo pago, con más intereses y costas o lo que determine el Sentenciante.
Los curiales en representación del actor civil detallan que las críticas del Dr. Martino o su pretensión que el monto se reduzca a la mitad (fs. 963 vta.) no conmueven lo anterior ni lo establecido por el A-quo.
Argumentan que su demanda no generó confusión ni indefensión y que no existe ninguna posibilidad que los Magistrados de ambas instancias se vean impedidos de dictar una resolución de mérito condenatoria con riesgo de incurrir en una “estrepitosa violación del principio dispositivo y secuencial de congruencia” o de pronunciarse sobre cuestiones “no propuestas a la jurisdicción”.
Con relación al argumento que el reclamo a los padres de C. no puede prosperar en función de lo establecido por el art. 1114 del CCA, porque aquel estaba emancipado y porque el padre no tenía la tenencia del mismo, sostienen que cualquiera que fuere la teoría que se adopte (culpa in vigilando, culpa en la educación o fundamento económico), está claro que los progenitores del procesado deben afrontar los perjuicios ocasionados por su hijo porque, tal como lo indican Belluscio y Zannoni en “Código Civil. Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astream t. 5, ps. 591 y ss., es una “...consecuencia ineludible de la condición de padre "verdadero hilo conductor" del deber de reparar con independencia de que su comportamiento haya sido o no el antecedente necesario del daño...”.
Asimismo, sostienen que la invocación de la “emancipación dativa” como circunstancia excluyente de responsabilidad de los padres no puede ser receptada, entre otros motivos, porque la misma, a la fecha del hecho, no estaba debidamente inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como lo reclama el art. 131 del C.C.A.
Con relación a la renovada e inadmisible excusa de liberación de J.C. en virtud de haberle sido otorgada la tenencia del imputado a la madre G.B., nuevamente se impone decir que la conclusión a la que arriba el Dr. Martino carece de todo respaldo jurídico.
Asimismo, recuerdan que el otorgamiento de la tenencia a un padre o madre no excluye el ejercicio de la patria potestad por parte del otro y menos la responsabilidad por los delitos que consumen sus descendientes menores de edad.
También se refieren al amplio régimen de visitas de tenía J.C. y resulta indiscutible que el padre ha tenido posibilidades de control y sigue siendo responsable por el hecho ilícito.
En el mismo sentido indican que está acreditado con irrefragable certeza que el automóvil BMW que conducía M. fue retirado de la agencia o concesionaria de su padre, en la que trabajaba. Sostienen que es obvio que J.C. autorizó o consintió su uso y mal puede alegar falta de control sobre su hijo.
Sobre el argumento de culpa concurrente de las víctimas, señalan que no sólo carece de todo fundamento fáctico y normativo sino que luce como una desconsideración hacia aquellas y a sus padres.
Tras reiterar que C. debe responder penal y civilmente (y sus padres, en este último extremo también), los letrados mantienen el planteo de la Cuestión Constitucional y Caso Federal.
Por lo argumentado, los Dres. Stramazzo y Peirone solicitan que se rechacen los agravios del Dr. Martino, que se confirme el fallo del A-quo y que se haga lugar a la demanda con expresa y precisa imposición de costas en ambas instancias al imputado y conjunta y solidariamente a los terceros civilmente demandados.
6.- Por Acuerdo Nº168 de la Excma. Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto se modifica parcialmente la pena impuesta a M.N.C., fijando la de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, más la de diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y costa. En el punto 2) se establecen las condiciones según las cuales se efectivizará la pena de prisión, etc. Posteriormente la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa con arreglo a las consideraciones vertidas en este decisorio.
7.- Llegados los autos ante esta Excma. Cámara, los Dres. Marcos Cella y Germán Mahieu, abogados defensores de M. N. C., hacen saber que en el devenir del trámite de este proceso, su pupilo ha sido sometido a una condena sin fundamento y que le generó daños y perjuicios.
Así, recuerdan que su defendido sufrió una condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo a 3 años y cumplió dicha pena de prisión efectiva por casi 8 meses, también fue sometido a una inhabilitación para conducir que al día de hoy lleva casi 7 años y en medio de ese proceso fue condenado mediática y socialmente.
Destacan que la Corte Suprema de Justicia al anular el fallo condenatorio y ordenar que la causa pase de Sala y que se juzgue nuevamente provoca arbitrariamente y directamente una nueva lesión en los derechos de C.
Resumen que un nuevo juzgamiento, además de constituir una clara y directa violación al principio constitucional “non bis in idem”, equivale gráficamente a “continuar hundiendo el puñal lastimando aún más a C.”. Citan jurisprudencia.
En ese marco, recuerdan que para que resulte operativa la garantía del “non bis in idem”, la doctrina y jurisprudencia requieren una triple identidad entre los procesos en cuestión: identidad personal, identidad de objeto de la persecución e identidad de la causa de la persecución. Argumentan que en este caso C. ya fue juzgado por el hecho, sometido a proceso, condenado y cumplió parcialmente una condena que a la postre fue nula. Concluyen que la identidad de los elementos es clara y no corresponde juzgar nuevamente y mucho menos imponer condena alguna.
Los curiales a cargo de la Defensa mantienen la reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal por afectación grave de los derechos y principios contenidos en la Constitución Nacional y en las normas de orden supralegal internacional aplicables al derecho interno.
Por lo indicado, solicitan que se tenga por anunciada la posible violación al principio “non bis in idem”; por solicitado que se abstengan de juzgar a su pupilo, que se ordene el cese de sanciones o restricciones en curso o pendientes de cumplimiento para dar seguridad jurídica. Subsidiariamente se notifíque le inexistencia de las mismas y que se resuelva definitivamente la situación procesal jurídica de M.C., sin juzgar ni imponer nueva condena así como se tengan presente las reservas efectuadas.
8.- Ante los planteos de la defensa, por decreto del 25/02/2013 se corre traslado al Sr. Fiscal de Cámaras (fs. 1085).
9.- El Dr. Fernando I. Palmolelli, Fiscal de Cámaras, al contestar traslado plantea recurso de revocatoria contra el proveído de fecha 25/02/2013 por el cual ordena la admisibilidad de la competencia de esta Cámara.
Tras ser declarado inadmisible dicho planteo (fs. 1088), el Dr. Palmolelli plantea revocatoria ante la Cámara en pleno, planteo que finalizó por Resolución N° 25 del 18/03/2013 (fs. 1091).
Corrido nuevo traslado, el Sr. Fiscal de Cámaras desecha el argumento de la Defensa por afectación del principio “non bis in idem”.
Sostiene que no se trata de un “nuevo juzgamiento” sino de disponer de una pena -en este caso condicional- como la doctrina imperante fijada por el más alto Tribunal Provincial para el caso en concreto.
Reitera que no hay doble juzgamiento porque éste ya se realizó y al resultar culpable C., resta solamente el aspecto punitivo. Aclara que se trata de imponer una nueva pena sobre un hecho que todavía no la tiene, sostiene que el reenvío no es sentencia definitiva y por ello no se habla de doble punición. Cita jurisprudencia.
Por lo argumentado, solicita que se proceda a dictar sentencia dado que se ha entendido que resulta competente para ello.
II) En las presentes actuaciones los Sres. Defensores, Dres. Marcos Cella y Germán Mahieu, han presentado agravios contra la sentencia N° 3734, T. 34, F. 346/368 del 9/11/2009, dictada por el Dr. Héctor Núñez Cartelle, Juez en lo Penal Correccional de la 9° Nominación de Rosario falló: 1°) CONDENAR a M.N.C. como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN DOS HECHOS Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, dentro de la presente causa, a la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos, ambas de cumplimiento efectivo y las costas del proceso (arts. 84, 94, 29 inc. 3°, 40, 41 y 54 en todos los casos del Código Penal); 2°) Hacer lugar a la oposición planteada por la citada en garantía, excluyéndola de los efectos del proceso, acorde a las razones expresadas en los considerandos (art. 118 de la Ley 17.418 “a contrario sensu”); 3°) Hacer lugar a la demanda condenando a M.N.C. a pagar la suma de Treinta Mil Pesos ($30.000) (art. 1109 del Código Civil y 16 del Código Procesal Penal), con más sus intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta que la sentencia adquiera firmeza y desde la misma hasta el momento del pago efectivo, a la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/91, haciendo extensiva la presente contra J.S.C. y G.B. como terceros civilmente demandados; 4°) Regular los honorarios de los Dres. Germán G. Mahieu y Froilán M. Ravena en la suma de Dos Mil Pesos ($2.000) equivalente a la cantidad de 12 jus, por su actuación en la cuestión penal en las proporciones de ley (arts. 4 y 14 inc. b) y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 5°) Regular los honorarios de los Dres. Osvaldo Scacchi, Priscila Scacchi y Nicolás Martino en las proporciones de ley, como defensores de la cuestión civil en la suma de cinco mil pesos con sesenta y cuatro centavos ($5.005,54) equivalente a la cantidad de 30 jus (arts. 4°, 6°, 8° inc. a) y 9° y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 6°) Regular los honorarios de los Dres. Oscar Walter Stramazzo y Gustavo Oscar Peirone, como representante de los Actores Civiles en la suma de Siete mil ciento cincuenta pesos con noventa y dos centavos ($7.150, 92) equivalente a la cantidad de 45 jus, en las proporciones de ley (Arts. 4° y 8° inc. a) y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 7°) Regular los honorarios del Dr. Guillermo Francisco Sias apoderado de la Aseguradora en la suma de Cinco mil setecientos veinte pesos con setenta y tres centavos ($5.720,73) equivalente a la cantidad de 35 jus (arts. 4°, 6°, 8° inc. a) y 9° y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 8°) Costas a la perdidosa por no haber existido razón plausible para litigar (arts. 168 del Código Procesal Penal y 251 del Código Procesal Penal); 9°) Regular los honorarios de los Peritos Contador Hugo Eduardo Sanguinetti e Ingeniero en Sistemas Eduardo Jesús Piro en la suma de Tres mil quinientos ($3.500) a cada uno de ellos (arts. 361 de la ley 10.160 en relación con la ley 6767); 10°) Extraer copia de las partes pertinentes y correr vista al Sr. Agente Fiscal, conforme a lo establecido en los considerandos.
Del análisis del expediente surge que sólo se debe ingresar al estudio de la cuestión penal atento a que, tanto los actores civiles como la defensa civil, no impugnaron la cuestión civil resuelta por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, no hubo argumentos al respecto y la Excma. Corte Suprema Justicia de la provincia de Santa Fe no se expidió sobre ello. En concordancia con ello se decretó, a fs. 1095, que el extremo civil no ha sido objeto de cuestionamiento alguno y se lo notificó a los Dres. Stramazzo, Peirone y Cella y al Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Palmoleli fs. 1098, 1128 y 1129 y 1120.
La Excma. Corte Suprema de Justicia dictó la nulidad de la sentencia de segunda instancia y dispuso la remisión de los autos al tribunal para dictar nueva sentencia.
Las consideraciones efectuadas por los integrantes del Excma. Corte Suprema se refieren sólo a la pena aplicada y por mayoría –con disidencias- sostuvieron que la Sala que revisó el fallo de Primera Instancia, erró en la interpretación que efectuó sobre lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en la Alzada, apartándose con ello de la petición concreta del titular de la acción penal.
En sus agravios la Defensa considera que una nueva condena es violatoria del principio “Non Bis In Idem”. Agrega que el Magistrado realizó una incorrecta evaluación de las pruebas, hace menciones de alguna de ellas y sostiene que por lo menos debe determinarse una culpa compartida y ello incide en el monto de la pena. Efectúa consideraciones sobre el hecho y sobre las condiciones personales del encartado.
Referido a lo manifestado por la Defensa, considero que no existe violación al principio “Non Bis In Idem”, ello es así porque no se trata de un nuevo juicio sino la continuación del que se había iniciado. Cabe acotar que está subsistente hasta el momento, aunque no firme, la condena dictada por el Dr. Héctor Núñez Cartelle. Es decir, en ningún momento se absolvió a M.N.C. ni tampoco se lo condenó y se le dio por compurgada la pena, por lo que no se puede sostener que se está violando el principio mencionado y si el proceso continúa es, precisamente, por los recursos presentados por la Defensa.
Es cierto que el proceso se alargó en demasía, que el imputado estuvo cumpliendo prisión preventiva y también que, según los recortes de diarios acompañados, hubo comentarios mediáticos que pudieron causarle sufrimiento; pero ello no es óbice para que el presente proceso pueda arribar a una sentencia firme, máxime que tanto los recursos como las incidencias fueron presentados por la Defensa; incluso la misma tampoco cumplió con los plazos procesales y debió ser intimada para que cumpla con los actos jurídicos que le correspondían –como consta a fs. 958-.
De acuerdo a lo manifestado en los párrafos que preceden, considero que al dictarse el acuerdo no se incurre en “Non Bis In Idem” por lo que el agravio debe ser rechazado.
Referido a la incorrecta valoración de la prueba por la que se agravia la Defensa al considerar que el Magistrado valoró la pericia efectuada por la policía pero no la realizada por el perito ingeniero Jorge Horacio Gallo entiendo, aún teniendo presente la pericia del citado ingeniero y considerando que pudo ocurrir que el auto de B. haya perturbado la conducción de C., que le asiste la razón al Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Guillermo Mario Camporini respecto a que la velocidad que llevaba el vehículo del imputado era muy superior a la permitida. Por otra parte, ello se agrava por el horario –nocturno- y el sitio -una calle donde circulan peatones y automovilistas-, además de la violación del deber de cuidado pues no mantenía el control de su vehículo ya que, ante una cuestión previsible, perdió totalmente el control de su automóvil y ocurrió el accidente fatal.
Sumado a lo antedicho, tengo presente que la Defensa, en sus agravios, no rebate la consideración del Juez de Primera Instancia en relación a que el acusado conducía con exceso de velocidad y alcoholizado, ni tampoco las pruebas que menciona el Sentenciante y que demuestran lo expresado; es por lo antes expuesto que considero que, indudablemente, hubo responsabilidad imprudente de M.N.C.
Es irrelevante si hubo también alguna responsabilidad de otra persona -a la que no se juzga por no haber venido en apelación, respecto a ella, a esta Cámara-, pues en derecho penal no existe la compensación de culpas y, además, la cuota de responsabilidad de C. fue total o por lo menos muy elevada. Por lo antedicho considero que se deben rechazar los agravios en cuanto a la solicitud de absolución.
En lo referido a la aplicación de la pena, tengo presente que la misma no puede superar la solicitada por el Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Guillermo Mario Camporini. Sobre ello la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe interpretó, por mayoría, que la falta de objeción del citado funcionario a que la pena sea de ejecución condicional no habilita al Tribunal de Alzada a fijar la modalidad de imposición de la sanción penal; sostuvo que “la genérica mención de dejar en manos del tribunal la decisión sobre ese punto no tiene virtualidad frente a la petición de pena condicional fundada en los mismos motivos que justifican la rebaja de pena”. Asimismo hizo mención a que una interpretación arbitraria de los dichos del Fiscal -en este caso sobre un tema que fue materia de agravio de la defensa- “violenta la necesaria correlación que debe existir entre la pretensión de quien es el representante de la vindicta pública y la decisión a la que arribó el Tribunal”.
De lo antes expuesto surge claramente que la sanción solicitada por el acusador no puede ser superada por el órgano jurisdiccional; inclusive, lo establecido en el art. 402 II -segundo párrafo, primer supuesto- del Código Procesal Penal y lo señalado en el primer párrafo de la norma inicial de la Ley 13.018, limitan la función jurisdiccional a lo controvertido entre las partes. En tal sentido, la doctrina ha dicho que “La evolución hacia un sistema acusatorio respetuoso de la división de roles presupone la realización de un notable esfuerzo, para dejar de lado los parámetros rectores de una cultura inquisitorial fuertemente arraigada en el país tras un siglo y medio de incumplimiento de las directivas emanadas del artículo 18 de la Constitución Nacional, tal y como fueron expuestas por el alto tribunal en el caso “Casal”. El objetivo de que el tribunal desempeñe su verdadero papel de tercero imparcial se pierde irremediablemente cuando el Juez asume un rol de protagonismo mediante el cual emite pronunciamientos que exceden las peticiones de la parte requirente” (“Las penas”, Abel Fleming y Pablo López Viñals, Rubinzal-Culzoni Editores, 1° Edición. Año 2009, pág. 465).
Conforme a lo manifestado en los párrafos que preceden entiendo que la pena a aplicarle a M.N.C. no puede superar la de Tres Años de Prisión de Ejecución Condicional, Diez Años de Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos de manera Efectiva y las Costas del Proceso, que fuera solicitada por el actor penal público de Segunda Instancia.
Del análisis del fallo de primera instancia, de los agravios de la Defensa y de la contestación de los mismos por parte de la Fiscalía de Cámaras, de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del imputado, tanto previas como posteriores a la comisión del delito, entiendo que corresponde aplicar la sanción punitiva peticionada por el Dr. Camporini. En efecto, tengo presente que la responsabilidad del encausado en el hecho no fue la de una mínima imprudencia sino que la misma fue grave y que por la manera de conducir, a excesiva velocidad en una calle de la ciudad de Rosario, de noche y alcoholizado, tenía muchas posibilidades de que el hecho desencadenara en el fin que tuvo. También, como agravante, tengo en cuenta que el accionar del Sr. C. culminó con la muerte de dos personas y le causó lesiones gravísimas a otra, lo que me lleva a concluir que la pena no puede ser cercana a la mínima. Sin embargo, entiendo que le asiste la razón al Sr. Fiscal de Cámaras en cuanto a que el imputado manifestó dolor por lo ocurrido y explicó los motivos por los que no se acercó a los familiares de las víctimas –lo que reiteró en la audiencia del artículo 41 del Código Penal-. Tampoco surge de autos que el encausado haya conducido vehículos después del hecho ni que haya cometido nuevos delitos. Además de lo antedicho tengo presente que al momento del hecho M. C. carecía de antecedentes penales y era una persona de sólo 19 años. También considero que el imputado ha estado durante parte del proceso en prisión preventiva por lo que, de aplicarse pena de cumplimiento efectivo -lo que no se puede conforme a lo expresado anteriormente-, podría obtener la libertad condicional en muy escaso tiempo -pocos días- por lo que la pena efectiva, enmarcada en un proceso dilatado en el tiempo, no tendría ninguna finalidad. Por todo ello, de acuerdo a la doctrina citada y teniendo en cuenta las demás pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal considero que debe modificarse la pena aplicada resultando justo que se condene a M.N. C. a una pena de Tres Años de Prisión de Ejecución Condicional, Diez Años de Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos de manera Efectiva y las Costas del Proceso –artículos 5, 26 y 29 inc. 3ero del Código Penal-.
Específicamente sobre la pena de inhabilitación corresponde agregar que debe ser confirmada en su máximo pues precisamente se inhabilita para realizar la acción que desarrollaba –manejar- de manera realmente imprudente y con resultado fatal, como se sostuviera anteriormente, y en este caso tiene un fin resocializador en virtud a que lo haría meditar acerca de que no podrá volver a conducir automóviles si no cambia la manera de hacerlo.
En relación a la pauta de conducta que solicita el Dr. Guillermo Mario Camporini, consistente en que M.C. concurra a lugares públicos –escuelas, instituciones que a ellos se dedican– a fin de dar testimonio de lo vivido y experimentado ante el suceso que protagonizara y, más allá de que ello lo pueda realizar de manera voluntaria, no considero conveniente su obligatoriedad pues lo podría perjudicar psicológicamente por los alborotos que podrían producirse en los ingresos a los establecimiento ya sea periodísticos o por manifestaciones.
Atento a que la Defensa deja expresa reserva de la cuestión Constitucional tanto por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como de la Nación debe tenérselo presente.
También corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Froilán M. Ravena y Germán Mahieu, por sus labores profesionales desplegada en segunda instancia, en el 50% de la regulado en primera instancia. Vista a la Caja Forense.
En cuanto a la sanción que los Defensores solicitan contra el Juez de Primera Instancia, entiendo que tal petición no debe proceder. En este caso sólo propongo revocar parcialmente un fallo por cuestión de distinto criterio con el Magistrado y es totalmente desproporcionado sancionar cada vez que no se confirme íntegramente una sentencia, máxime cuando el A-Quo fundó su decisorio.
A la misma cuestión, el Dr. Tomás Orso dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Vidal a la cuestión planteada, por lo que adhiero a la misma y voto en consecuencia.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos Alberto Chasco expresó:
Adhiero al voto de los Vocales preopinantes y así voto en consecuencia.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Vidal manifestó:
Conforme a lo expresado al tratar la primera cuestión, considero que se debe: 1) Confirmar parcialmente el fallo, en cuanto a la cuestión penal, condenando a M.N.C. como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposas en dos hechos y Lesiones Gravísimas Culposas en Concurso Ideal entre sí –artículos 45, 54, 84 y 94 todos del Código Penal- a la pena de Tres Años de Prisión de Ejecución Condicional, Diez Años de Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos de manera Efectiva y las Costas del Proceso –artículos 5, 26 y 29 inc. 3ero del Código Penal-. 2) regular los honorarios profesionales de los Dres. Froilán M. Ravena y Germán Mahieu, por sus labores profesionales desplegada en segunda instancia, en el 50% de la regulado en primera instancia. Vista a la Caja Forense. 3) Tener presente la reserva de la cuestión Constitucional tanto por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como de la Nación debe tenérselo presente.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Orso dijo:
Adhiero específicamente a las consideraciones expresadas por el Vocal preopinante.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos Alberto Chasco expresó:
Adhiero a las consideraciones expresadas precedentemente y así voto en consecuencia.
En definitiva, oídas que han sido las partes, la Cámara de Apelaciones en lo Penal; RESUELVE: 1°) Confirmar parcialmente el fallo 3734, T. 34, F. 346/368 del 9/11/2009, dictada por el Dr. Héctor Núñez Cartelle, Juez en lo Penal Correccional de la 9° Nominación de Rosario y en definitiva en cuanto a la cuestión penal CONDENAR a M.N. C. como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN DOS HECHOS Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL -artículos 45, 54, 84 y 94 todos del Código Penal-, dentro de la presente causa, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MANERA EFECTIVA Y LAS COSTAS DEL PROCESO -artículos 5, 26 y 29 inc. 3° todos del Código Penal-; 2) regular los honorarios profesionales de los Dres. Froilán M. Ravena y Germán Mahieu, por sus labores profesionales desplegada en segunda instancia, en el 50% de la regulado en primera instancia. Vista a la Caja Forense. 3) Tener presente la reserva de la cuestión Constitucional tanto por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como de la Nación debe tenérselo presente.
Insértese copia autorizada, hágase saber y bajen.

DRES. FERNANDO VIDAL – TOMÁS GABRIEL ORSO – CARLOS ALBERTO CHASCO.