Sumario: 1. Surge manifiesto que el trámite abreviado fue atípicamente concluido; el allanamiento al pago de un determinado capital, pero sin acompañar el correspondiente documento de depósito, no fue debidamente cumplimentado.
2. Se tiene presente que el marco procesal aplicable, remite a los textos de los artículos 104 y 134 del CPL, ley 13.039, que resuelven sin más el tema en debate en el sentido de que, incurre en costas la parte que dio lugar a la reclamación, no obstante el allanamiento en sede judicial, que no cumplió con todos los requisitos exigidos para que sea considerado tal.

Partes: GALARZA, Daniel Ezequiel c/ DELLA DONNA SRL s/ Cobro de Pesos (Abreviado), Expte. N° 181/2012,

Fallo: N° 15 Rosario, 25 de Febrero de 2013.
Y VISTOS: Los presentes caratulados “GALARZA, Daniel Ezequiel c/ DELLA DONNA SRL s/ Cobro de Pesos (Abreviado)”, Expte. N° 181/2012, provenientes del Juzgado de Distrito en lo laboral de la 7ma. Nominación de Rosario, de los cuales:
RESULTA: que la demanda fue planteada conforme el nuevo trámite de la ley procesal “abreviado” y admitida por resolución N° 984/2011 (cfr. fs. 47/49). La S.R.L. accionada fue notificada el 11 de agosto 2011; compareció el 26 de agosto y del allanamiento formulado (cfr. fs. 64/65 y vta), se corrió traslado al actor por 5 días (cfr. fs. 66).
El actor afirma que no hubo formal allanamiento, motivado en la falta la entrega del certificado de trabajo; también considera improcedente se exima de costas a la accionada. Igualmente procede a practicar planilla, solicita pronto pago y que continúen aplicándose los apercibimientos dispuestos, hasta la entrega efectiva de la certificación que menciona (cfr. fs. 67/68 vlta).
A fs. 69 la Sra. Jueza de primera instancia realiza, por decreto, las intimaciones pertinentes, fija los apercibimientos, y corre traslado del pronto pago.
A fs.70 se celebra audiencia, desde donde comienza a plantearse la controversia en relación a la imposición de costas de este proceso. En tal acto procesal, ambas partes solicitan al juzgador se expida acerca del modo en el cual ellas deben ser soportadas. Cuestión que queda definida en primera instancia, por auto N° 1860 del 27 octubre 2011; se imponen las costas a la demandada, mediante razonamiento que luce explicitado en el segundo parágrafo de fs. 73.
Son escuchadas ambas partes: la demandada pretende revocatoria y apelación subsidiaria (cfr. fs. 74 y vta). La actora, con su memorial de fs. 83/84 vlta., se expresa en defensa de la tesis que sustenta, obviamente, tendiendo a la confirmación del auto recurrido.
Queda así este trámite abreviado para resolver el tema causídico.
Y CONSIDERANDO: Debemos partir de considerar que la anterior sentenciante rechazó la revocatoria interpuesta por la demandada respecto de la imposición de las costas a su cargo, mediante providencia de fs. 77. Concomitantemente, concedió la apelación subsidiaria. Ambos remedios procesales obran en la actuación de fs. 74 y vlta.
La crítica de la recurrente refiere al desarrollo de las actuaciones, e intenta justificar un allanamiento temporáneo, total e integral de la pretensión de la actora. Entendiendo que su propia conducta sería de aquellas que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, refieren como beneficiaria de la eximición de las costas al deudor incumpliente.
AsÍ, y solo a modo de recordatorio, citó un párrafo de los considerandos de la resolución, en el cual se expresa la falta de controversia actual respecto de la pretensión del accionante, según se desprende del acta de audiencia obrante a fs. 70.
Adiciona que la juzgadora habría incurrido en exceso ritual, manifestando que se habría apartado de la imposición de costas “por su orden”, e insistiendo en la aplicación del art. 101 de CPL , trasmisible al trámite abreviado.
Consideradas ambas críticas, y examinadas conforme las constancias de esta causa, adelantamos que no le asiste razón a la recurrente como para eventualmente, modificar la imposición de costas.
De la sola lectura del escrito de fs. 74 surge manifiesto que este trámite abreviado fue atípicamente concluído -me remito al desarrollo de la recurrente dado en I: 1,2,3,4-. Pero no es menos importante ponderar también el escrito de fs. 64, donde en el acápite III.1. en aquella frase que la misma marca en “negrita” manifiesta que se allana al pago de un determinado capital, pero no acompaña el correspondiente documento de depósito, conducta que, eventualmente, la hubiera colocado en otra posición. Igualmente, y como surge de ambas presentaciones aludidas, el instituto que promueve del allanamiento, no fue debidamente cumplimentado. Tal como surge de la inexistencia de certificación requerida.
Por lo que, la alusión de la Sra. Jueza actuante en cuanto a la inexistencia de controversia respecto al reclamo efectuado en autos, que a su entender no justificaba mayores consideraciones, se refería sin dudas a la pretensión principal, pero dejaba de lado lo accesorio que es el tema de la imposición de las costas, insisto, tema vigente desde la inicial presentación de la demandada, parcialmente “allanada”.
Luego de que se sucedieran los actos procesales que tan bien describe la sociedad demandada, sin perjuicio de su particular visión sobre la posibilidad de ser exonerada de pagar las costas de su contraria, pero sin fundamento valedero a tal fin, siendo insuficiente su unilateral interpretación de lo acontecido en autos desde el inicio hasta la actualidad.
Además, no se encuentra debidamente fundado el agravio respecto a un supuesto exceso ritual desplegado por la jueza, ya que su sola mención no logra derrumbar la argumentacion que dio la sentenciante en este tema.
Igualmente, y por otra vertiente, se tiene presente que el marco procesal aplicable, remite a los textos de los artículos 104 y 134 del CPL, ley 13.039, que resuelven sin más el tema en debate en el sentido de que, incurre en costas la parte que dio lugar a la reclamación, no obstante el allanamiento en sede judicial, que insisto no cumplió con todos los requisitos exigidos para que sea considerado tal.
Abundando, y si quisieramos exceder la subsunción de este tema, en las normas de remisión (por complementariedad y supletoriedad, art. 145 CPLSF Ley 13.039), es también fuente interpretativa lo dicho por el art. 251 del CPCCSF que permite arribar al mismo resultado que ataca la parcial allanada, impuesta en costas.
Concluyendo, cualquiera sea el plano desde el cual se examine la cuestión debatida, sistema causídico, -único agravio computable- la decisión es la que otorga la propia ley: imposición de las costas a cargo de la demandada. Debe confirmarse el auto atacado.
Por las razones expuestas, la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario,
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación planteado por el accionado y confirmar, en consecuencia, la resolución N° 1860/2011. Con costas. Los honorarios profesionales se fijan el 50% de los que se regulen en primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen.




ANZULOVICH PASTORINO ANGELIDES
art. 26 ley 10160

CESARIN-Secretaria



El Dr. Angelides dijo:Habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). Expte. N° 181/2012.

ANGELIDES - CESARIN