Sumario: 1. Como principio rector en materia de recusación y excusación de magistrados, debe primar la interpretación restrictiva con la finalidad de que las causas se inicien, desarrollen y concluyan ante el juez natural; la recusante aludiendo genéricamente a “recusación con causa”, sin individualizar concretamente en cual de los once incisos del 10 del CPCCSF funda su planteo; no aclara cual es la situación en la que se encuentra con la magistrada.-
2. La invocada violencia moral como causal de recusación tampoco resulta procedente; en principio, no se encuentra contemplada en las normas procesales aplicables; y además, funciona como causal de excusación, es decir el apartamiento por decisión del juzgador que considera que existe un impedimento para actuar en el caso concreto, fundado en razones atendibles que pudieran afectar su imparcialidad; finalmente, en nuestra provincia, el ordenamiento procesal no admite la recusación sin causa.

Partes: FORLI, Fernando c/ SALVATIERRA, Alejandro y Otros s/ Apremio de honorarios, Expte. N° 276/2012.

Fallo: N° 40 Rosario, 20 de Marzo de 2013.

Y VISTOS: La recusación formulada por la codemandada Mabel María Ramadori a fs. 38/39 de estas actuaciones "FORLI, Fernando c/ SALVATIERRA, Alejandro y Otros s/ Apremio de honorarios", Expte. N° 276/2012, contra la Sra. Juez en lo Laboral de la 8va. nominación de Rosario, Dra. Silvana Quagliatti.
Remitida y radicada la causa ante este Tribunal, en mérito de lo previsto en el art. 9 del CPL en relación con el art. 15 del CPCC, esta incidencia se encuentra en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: la recusante sostiene en el escrito cargo N° 17.507/2011 que al concurrir a la mesa de entradas del juzgado de origen, conjuntamente con su abogado patrocinante, y solicitar el expediente para su consulta, la Sra. Juez a quo les indicó que sólo podrían consultarlo en la secretaría y no en el mostrador; prosigue relatando que al concurrir a secretaría, se encontraba la oficina cerrada y luego de una espera prudencial, se retiraron. Sostiene que la Sra. Juez obstaculizó su “...sacramental derecho a la debida defensa...” con un acto obstructivo. Afirma que el episodio relatado la colocó en estado de violencia moral, razón por la cual formula la recusación con causa y solicita “...la excusación urgente de la misma...”.
En escrito posterior (fs. 44) la codemandada Ramadori solicita se resuelva sin más trámite, la “recusación sin expresión de causa” que planteara en autos.
Sin perjuicio de destacar la confusa y errática postura de la recusante que en principio recusa con causa y luego sostiene que lo es sin causa, procederemos al tratamiento de ambas propuestas.
En principio corresponde señalar que, como principio rector en materia de recusación y excusación de magistrados, debe primar la interpretación restrictiva con la finalidad de que las causas se inicien, desarrollen y concluyan ante el juez natural.
La recusante aludiendo genéricamente a “recusación con causa”, sin individualizar concretamente en cual de los once incisos del 10 del CPCCSF funda su planteo; no aclara cual es la situación en la que se encuentra con la magistrada, sin que el relato que se sintetizara en el 1er. pár. de estos considerandos encuadre en alguna de ellas.
Por lo dicho, la recusación con causa no resulta procedente, tal como lo resolviera la Sra. Juez.
La invocada violencia moral como causal de recusación tampoco resulta procedente; en principio, no se encuentra contemplada en las normas procesales aplicables; y además, funciona como causal de excusación, es decir el apartamiento por decisión del juzgador que considera que existe un impedimento para actuar en el caso concreto, fundado en razones atendibles que pudieran afectar su imparcialidad.
Finalmente, en nuestra provincia, el ordenamiento procesal no admite la recusación sin causa.
Como bien se advierte bajo el título Recusaciones y Excusaciones, la recusación sin expresión de causa, no está prevista; y los tres artículos que componen el capítulo II del CPLSF, refieren a la recusación con causa.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde rechazar la recusación formulada contra la Sra. Jueza de Distrito Laboral de la Octava Nominación de esta ciudad de Rosario. Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: Rechazar la recusación deducida por la codemandada Mabel María Ramadori. Insértese, hágase saber y fecho remítase los presentes al Juzgado de origen.


ANGELIDES ANZULOVICH PASTORINO
Art. 26 ley 10.160


CESARIN-Secretaria


El Dr. PASTORINO dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160) Expte. N° 276/2012.

PASTORINO - CESARIN