Sumario: 1. En efecto, en esta segunda instancia no se hizo lugar al pedido de apertura a prueba, por lo que la causa debe seguir su curso, en este caso con el dictado del llamamiento de autos para dictar sentencia, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 150 del código de rito, vencido el término probatorio, la causa seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia, serán tomadas en consideración, ello determina que aún después de dictada la providencia de autos para sentencia, se puede agregar la documental ofrecida y el tribunal debe considerarla al momento de dictar sentencia.
2. El art. 344 del C.P.C.C. al consagrar el recurso de revocatoria, si bien dispone que el mismo procede haya o no “gravamen irreparable”, requiere al menos la concurrencia de un perjuicio en cabeza del recurrente, a raíz del mantenimiento de la resolución judicial que se impugna; situación que no se configura en el caso de autos.

Partes: VAGO EUGENIO A. C/ LONGONI NORBERTO S/ DESALOJO, Expte. N° 201/2012

Fallo: N° 26 Rosario, 13 de marzo de 2013.

Y VISTOS: Los presentes caratulados: “VAGO EUGENIO A. C/ LONGONI NORBERTO S/ DESALOJO” Expte. N° 201/2012 (Expte. N° 1436/10 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 1° Nominación de Rosario), puestos a despacho para resolver el recurso de revocatoria deducido por la parte demandada a fs. 455 contra la providencia de fecha 11 de diciembre de 2012 (fs. 452); constancias obrantes y normas pertinentes;
Y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 455 la parte demandada interpone recurso de revocatoria contra el proveído de fecha 11 de diciembre de 2012 (fs. 452) en cuanto dispone el llamamiento de autos para sentencia.
Alega la recurrente que no puede ordenarse autos para sentencia, atento que el Tribunal ordenó que se oficie a la Escribanía Ubieta a fs. 447.
Señala que por esa razón se encuentran corriendo los veinte días que se otorgaron al escribano para contestar el oficio que se le remitiera.
A fs. 456 se ordena correr traslado de la reposición deducida, la que es evacuada por el actor a fs. 462, solicitando se rechace la misma.
2 - Que entrando ahora en el análisis de la cuestión venida en recurso, se adelanta que no habrá de hacerse lugar a la revocatoria interpuesta.
En efecto, en esta segunda instancia no se hizo lugar al pedido de apertura a prueba (fs. 439), por lo que la causa debe seguir su curso (en este caso con el dictado del llamamiento de autos para dictar sentencia), sin esperar la copia certificada de la escritura pública N° 170 de fecha 30 de setiembre de 2011, solicitada al escribano Jorge Ubieta, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 150 del código de rito, vencido el término probatorio, la causa seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia, serán tomadas en consideración.
Ello determina que aún después de dictada la providencia de autos para sentencia, se puede agregar la documental ofrecida y el tribunal debe considerarla al momento de dictar sentencia.
Por otra parte, es sabido que el art. 344 del C.P.C.C. al consagrar el recurso de revocatoria, si bien dispone que el mismo procede haya o no “gravamen irreparable”, requiere al menos la concurrencia de un perjuicio en cabeza del recurrente, a raíz del mantenimiento de la resolución judicial que se impugna; situación que no se configura en el caso de autos, en que no se advierte que se haya causado perjuicio alguno a la recurrente, por cuanto la escritura de marras ha sido efectivamente incorporada en copia a los autos (fs. 429/430), y ha sido reconocida por el actor (fs. 462).
En este sentido, se ha dicho que “en el derecho es requisito indispensable la existencia de un perjuicio, una lesión, un agravio, un gravamen; que debe serlo a los intereses del recurrente … La exigencia del perjuicio está impuesta en los códigos procesales argentinos generalmente en la apelación y en la revocatoria, pero es común a todos los recursos” (Ibáñez Frocham, Manuel, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, 3° Edición (Buenos Aires, 1963), Editorial Omeba, pág. 103, cit. por Peyrano, Jorge W. y Chiappini Julio O., “Estrategia Procesal Civil”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1982, pág. 110).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la revocatoria deducida, manteniendo en todos sus términos la providencia de fecha 11 de diciembre de 2012 (fs. 452).
Por ello, la Cámara de Apelación de Circuito,
RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, y consecuentemente con ello, confirmar la providencia de fecha 11 de diciembre de 2012 (fs. 452). 2. Imponer las costas a la incidentista vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Insértese, y hágase saber.- (AUTOS: “VAGO EUGENIO A. C/ LONGONI NORBERTO S/ DESALOJO” Expte. N° 201/2012)6-64

NETRI

GALFRÉ PAGNACCO

MUNINI