Sumario: Corresponde rechazar la queja desde que la argumentación desarrollada en la pieza impugnativa tan sólo encierra una divergencia interpretativa con la labor jurisdiccional cumplida por el Tribunal A quo al rechazar las excepciones deducidas de falta de personalidad y falta de personería ordenando proseguir la ejecución. En referencia a ello se puso de relieve que no estaba controvertido que el consorcio actor había ratificado el nombramiento y lo actuado por la administradora, ratificación que se produjo aun antes de la interposición de la demanda, concluyendo que el mandato otorgado por un consorcio a su administrador se regula por la ley nacional ‑ en el caso, las disposiciones de la ley de propiedad horizontal y las del Código Civil‑ aclarando que otra opinión sería inconstitucional. Frente a ello, el compareciente intenta oponer su particular visión del asunto invocando el principio de que "nadie puede otorgar o ceder un derecho mayor del que tiene" para resaltar que la poderdante a la fecha de otorgamiento de la procura, carecía de facultad para otorgar un poder y en consecuencia debían prosperar las defensas propuestas, mas sin hacerse cargo del argumento de que al momento de la postulación procesal la administradora había sido ratificada en su carácter de tal, sin que sea suficiente la genérica referencia a que ese instrumento "... no tiene fecha cierta, o no se tiene certeza sobre la fecha".
Partes: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO SAN LORENZO 933-931 c/ AMATOS, RINA YOLANDA -DEMANDA EJECUTIVA- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD