Sumario: Es inadmisible la queja desde que la recurrente opone su propio parecer respecto de la aptitud como título ejecutivo suficiente del certificado de deuda de expensas por carecer de un requisito esencial vinculado a su idoneidad, cual era certificar una deuda correspondiente a una unidad ajena al ejecutado; mas pese a su esfuerzo no logra demostrar que la hermenéutica propiciada por el A quo carezca de respaldo en los hechos y el derecho aplicable. En punto a ello, la Sala reafirmó el criterio propuesto por el Juzgador inferior quien rechazó la excepción de inhabilidad de título por entender reunidas las exigencias del artículo 475 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial, para luego concluir que si bien el certificado de deudas de expensas contenía un error material en la numeración del departamento, el mismo no era relevante en el caso ya que la ejecutada no había negado la deuda ni la propiedad del inmueble, independientemente de la denominación. Por lo demás, señaló que el título cuestionado no podía examinarse con el mismo rigor con el que se examinan los títulos de crédito, ya que en los juicios ejecutivos tendentes al cobro de expensas comunes, el pago de dicha contribución es fundamental para el normal desenvolvimiento del consorcio de propietarios.
Ref. Normativas:
CPC 5531 art. 475 inc 2
Partes: CONSORCIO PARAGUAY 1934 c/ CORONATO, HUGO -DEMANDA EJECUTIVA- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD