Sumario: Se confirma la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14.2. a) de la Ley 24.557 , pues ha quedado demostrado que la aplicación del tope cuestionado provocaría una injustificada reducción del crédito indemnizatorio de carácter alimentario que le corresponde percibir al trabajador incapacitado con arreglo a la tarifa indemnizatoria.
La aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 14.2. a) de la Ley 24.557 produciría en la especie una reducción injustificada del crédito indemnizatorio del trabajador incapacitado que vulnera los derechos constitucionales establecidos en los arts. 14 bis y 17 de la CN, así como las concordantes disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos de idéntica jerarquía.
La modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del trabajador frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la demandada, declarando la inaplicabilidad de las Res. 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inconstitucionalidad de la Ley 14.399 , y se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
El pago de la prestación dineraria de pago único en concepto de incapacidad permanente definitiva debe ser realizado por la aseguradora, conforme las resoluciones de la SRT 414/99 y 104/98 , dentro de un plazo no superior a quince días contados desde la fecha en que ésta fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el grado incapacitante; así, la situación es clara en el esquema del procedimiento administrativo de la LRT, toda vez que el dispositivo adopta como pauta el pronunciamiento del organismo técnico pertinente que la ley establece para la determinación de la existencia y porcentaje de la incapacidad del trabajador.

Partes: Azame Alejandro Cristian c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo-acción especial. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fallo: En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.062, "Azame, Alejandro Cristian contra Provincia A.R.T. S.A. Acc. de trabajo-acción especial".


El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 240/245).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 253/261 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 262.

Dictada a fs. 269 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 287 y vta., hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por Alejandro Cristian Azame, condenando a la Provincia de Buenos Aires (quien asumió la representación de la accionada Provincia A.R.T. S.A. en los términos del decreto 33858/2007, ver fs. 75/76 vta.) a pagarle la prestación dineraria prevista en el art. 14. 2.a) de la ley 24.557.

Resolvió de esa manera en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 26-X-2006, mientras se trasladaba desde su domicilio hacia el lugar de trabajo, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 28,15% del índice de la total obrera (vered., fs. 238 vta./239; sent., fs. 240 vta./241).

Tras considerar demostrado -con la pericial contable- que el importe salarial que debía computarse a los fines de cuantificar la referida prestación dineraria ascendía a $1968,10 (vered., fs. 238 vta.), determinó que hubiera correspondido abonar al trabajador en tal concepto la suma de $61.567,72 (sent., fs. 241).

Por otra parte, el a quo declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14. 2. a) de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000), en cuanto prescribe que la suma que debe percibir el trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, dejando de lado la cifra que le habría correspondido percibir al actor por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($ 180.000 x 28,15% = $ 50.670), fijó el importe resarcitorio de conformidad con las pautas previstas en el primer párrafo del art. 14.2.a) de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 61.567,72, sent., fs. 241), cifra esta última que luego redujo a $á42.318,61, habida cuenta que resultó probado en autos que la aseguradora de riesgos del trabajo le había abonado extrajudicialmente al accionante la suma de $ 19.249,11 (sent., fs. 242 vta.).

El tribunal descalificó la validez constitucional del precepto legal impugnado por entender que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts.14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

Destacó el a quo que a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. del 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9688 (mod. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.

Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los estados americanos), corresponde prevenir los riesgos del trabajo y "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima.

Sobre esa base, concluyó en que la limitación establecida por el art. 14 ap. 2.a) de la ley 24.557 tradujo, en el caso, una disminución sustancial del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador de conformidad a la remuneración realmente percibida, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente la norma impugnada intenta resguardar y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

Añadió asimismo que -de un lado- el tope en cuestión fue dispuesto en el año 2001 y se mantuvo inalterado a pesar de la evolución de los salarios y de los aumentos de las pólizas que se verificaron desde entonces, lo que evidencia una clara desproporción en la relación que existiera entre ingresos y egresos de las entidades operadoras del sistema; y -del otro- que no constituye un dato marginal la circunstancia de que el Poder Ejecutivo nacional haya derogado el tope indicado mediante el decreto 1694/2009.

Destacó, por último, que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resulta de aplicación al caso el criterio establecido por el propio alto Tribunal en la causa "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004), en cuanto se resolvió que correspondía invalidar el tope indemnizatorio únicamente en caso de que la quita resultase superior al porcentaje allí establecido (sent., fs. 241/242 vta.).

Finalmente, el juzgador dispuso que -a tenor de lo que prescriben los arts. 622 del Código Civil y las resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (sent., fs. 243 y resolución aclaratoria de fs. 251).

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia absurdo y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica, así como de los arts. 12 y 14. 2. a) de la ley 24.557; 622 y 623 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (mod. por el art.4 de la ley 25.561); 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la res. 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 253/261 vta.).

Plantea los siguientes agravios:

1. En primer lugar, cuestiona el importe salarial que el tribunal computó para determinar la cuantía de la indemnización prevista en el art. 14.2. a) de la ley 24.557.

Afirma, en ese sentido, que el a quo tomó en cuenta el monto ($ 1968,10) que surge de las pruebas documental y pericial contable, omitiendo referirse a la impugnación de este último medio probatorio efectuada por la accionada y soslayando que aquélla cifra comprende conceptos no sujetos a cotización (como las "horas cores", salario familiar y asignaciones "no remunerativas"), detraídos los cuales la base salarial asciende a $1276,90, que es el guarismo que debió aplicarse para calcular la tarifa indemnizatoria.

Añade -con cita de lo resuelto por esta Corte en la causa L. 35.016 (sent. del 1-X-1985)- que la falta de consideración de elementos de juicio imprescindibles para fijar el monto de la indemnización torna absurda la decisión atacada (fs. 256 vta. y 257 vta./258).

2. En segundo orden, se agravia de la decisión del tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557.

Señala que tal aspecto del decisorio viola "reiterada doctrina legal, que sustenta precisamente que los topes indemnizatorios no son en si mismos inconstitucionales", criterio que -agrega- se alinea con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti" (recurso, fs. 258 y vta.).

En particular, estima vulnerada la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (L. 71.154, sent. del 18-IX-2002; L. 68.511, sent. del 17-XI-1999; L. 55.996, sent.del 5-VII-1996), en las que se resolvió que: "El art. 8 inc. a) de la ley 9688 t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 79.367 (sent. del 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. a) de la ley 24.028- y L. 56.205 (sent. del 27-VI-1995); L. 57.357 (sent. del 1-X-1996) y L. 57.762 (sent. del 8-IV-1997), en las que se declaró que: "Infringe el art. 8 inc. "a" de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

Desde otro ángulo, expresa que los fundamentos y circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a invalidar el tope indemnizatorio en la causa "Ascua" no guardan ninguna similitud con el presente caso.

Ello así, porque el accionante en autos es un empleado público con estabilidad que continúa trabajando sin que haya disminuid o su remuneración, por lo que no ha sufrido ninguna pérdida de ganancias (fs. 259 vta.).

Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

Luego -manifiesta-, teniendo en cuenta que la indemnización que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exigua, se impone concluir que el tribunal le reconoció indirectamente, en definitiva, una indemnización integral, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la norma sin que la trabajadora haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó su nivel de ganancias.

Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795 (sent. del 8-XI-2006) y L. 84.179 (sent.del 22-XI-2006), en las que se establecieron los requisitos para descalificar la validez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 260).

3. Finalmente, cuestiona la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para calcular los intereses moratorios.

Dice que, al resolver de ese modo, el juzgador vulneró el art. 622 del Código Civil, que exige la fijación judicial de la tasa de interés en caso de que no exista acuerdo de partes o norma estatal que los determine.

Alega que, ante la inexistencia de "tasa legal", corresponde ajustarse a la doctrina legal que esta Corte ha establecido en la causa L. 88.156 (sent. del 8-IX-2004) ratificada en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009)- con arreglo a la cual los intereses deben calcularse con la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (fs. 260/261).

Posteriormente, al contestar el traslado conferido por esta Suprema Corte a fs. 287 y vta. con motivo de la sanción de la ley 14.399, la actora solicita que se aplique la tasa de interés prevista en la mentada legislación local (fs. 291/293 vta.). En cambio, la accionada plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399 alegando, en lo sustancial, que -al haber invadido una competencia delegada por las provincias a la Nación- vulnera los arts. 1, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional (fs. 294/297 vta.).

III. El recurso debe prosperar parcialmente.

1. En primer lugar, cabe resaltar que -como lo admite la recurrente, al señalar que "el monto del litigio a los fines del presente recurso resulta irrelevante por tratarse del supuesto previsto por el artículo 55, in fine, de ley 11.653 y por plantearse una cuestión federal" (ver fs. 253 vta.)- en la especie el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art.278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En efecto, teniendo en cuenta que la accionada no ha cuestionado la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia, ni la procedencia de la indemnización establecida en el art. 14 ap. 2. a) de la ley 24.557 sino, exclusivamente, la base de cálculo de la indemnización, la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el segundo párrafo de dicho precepto y la tasa de interés, el monto del litigio está representado en el caso por la diferencia entre la suma que el tribunal condenó a pagar a la demandada con arreglo al salario que consideró acreditado, sin tener en cuenta el indicado límite resarcitorio y aquélla otra que le habría correspondido percibir en caso de que se reputase aplicable el aludido tope, a lo que cabe añadir el saldo entre el monto de los intereses calculados a la tasa aplicada por el tribunal y el que correspondería de aplicarse la tasa que pretende la recurrente, importes que, aún sumados, no superan el umbral recursivo vigente a la fecha de interposición del embate ($ 94.000, representativo del valor de 500 jus arancelarios, conf. art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 14.141, B.O. del 15-VII-2010- y Acuerdo 3590/12 de esta Suprema Corte, del 6-VI-2012).

2. Empero, y más allá de que la recurrente ha denunciado la violación de la doctrina legal de esta Corte (lo que justificaría la admisibilidad del embate en el reducido marco delimitado por la excepción contemplada en el art. 55 -primer párrafo, in fine- de la ley 11.653), no puede soslayarse que dos de los tópicos debatidos en autos (el agravio dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap.2 a) de la ley 24.557 y la cuestión relativa a la validez constitucional de la ley 14.399) involucran el análisis de cuestiones federales, circunstancia que -como acertadamente lo señala la recurrente a fs. 253 vta./254 vta.- habilitan su tratamiento con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

En ese sentido, ha declarado este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el embate que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., Fallos 308:490 in re "Strada"; Fallos 311:2478; in re "Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos vinculados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 91.737, "Kaufmann", sent. del 21-IX-2011).

Luego, estando en debate una cuestión federal desde que la recurrente ha denunciado que, al declarar la inconstitucionalidad del precepto mencionado, el tribunal ha violentado disposiciones constitucionales (ver fs. 253 vta./254 vta. y 261 y vta.)-, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales no podrían vedar el acceso a esta Suprema Corte a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causa L. 89.651, "Salum", sent. del 11-VII-2012).

En consecuencia, el agravio vinculado a la invalidez constitucional del tope indemnizatorio y el planteo relativo a la inconstitucionalidad de la ley 14.399 deben ser analizados sin restricciones, mientras que el restante cuestionamiento (concerniente a la base salarial utilizada para calcular la indemnización) ha de ser abordado en el marco del art. 55 -primer párrafo, última parte- de la ley 11.653.

3.El agravio dirigido a objetar la base salarial que el tribunal tomó en cuenta para calcular la indemnización no resulta atendible.

Como lo ha declarado esta Corte, la determinación del haber remuneratorio que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo constituye una típica cuestión de hecho y prueba que, como tal, se encuentra privativamente reservada al tribunal de la causa y detraída del ámbito de la excepcional vía de la casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. causa L. 116.533, "Fernández", res. del 4-VII-2012).

Siendo ello así, la cuestión no puede ser abordada en el reducido marco en el que esta parcela del recurso debe resolverse, habida cuenta que la excepción prevista en el art. 55 -primer párrafo, in fine- de la ley 11.653, se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por la Suprema Corte en la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia, quedando detraídas de su ámbito las cuestiones de hecho, como lo es la relativa al absurdo en la valoración de la prueba (conf. causas L. 113.436, "Nuñez", resol. del 16-III-2011; L. 91.539, "Bais", sent. del 22-IX-2010; entre muchas).

Máxime cuando el fragmento del único precedente que transcribe la quejosa en relación a este agravio (L. 35.016, sent. del 1-X-1985, ver fs. 258) se vincula precisamente a la configuración del vicio de absurdo, ignorando la impugnante que no se observa la concurrencia de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 cuando se alega violación de la doctrina referida al absurdo (conf. causas L. 111.950, "Ramundo", sent. del 24-X-2012; L. 100.969, "Sastre", sent. del 5-V-2010; L. 94.492, "Peragallo", sent. del 18-II-2009; L. 85.658, "Trentini", sent.del 22-VIII-2007).

En consecuencia, el agravio debe ser desestimado, permaneciendo inmodificada la base salarial computada por el juzgador para calcular la indemnización.

4. Tampoco prospera la crítica orientada a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14.2. a) de la ley 24.557 (texto según DNU 1278/2000).

a. Más allá de que la lectura del recurso evidencia que la recurrente no se ha detenido a cuestionar con precisión los sólidos argumentos expuestos por el tribunal de origen para fundar el pronunciamiento (conf. causa L. 114.454, "Arriola", sent. del 3-VII-2013, asimilable a la especie), tampoco identifico otros fundamentos que conduzcan a la solución reclamada por la impugnante, por lo que habré de propiciar la confirmación de lo resuelto en la sentencia en cuanto se declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14.2. a) de la ley 24.557.

b. En primer lugar, cabe destacar que, tal como lo postuló el juzgador, en autos ha quedado demostrado que la aplicación del tope cuestionado provocaría una injustificada reducción del crédito indemnizatorio de carácter alimentario que le corresponde percibir al trabajador incapacitado con arreglo a la tarifa indemnizatoria (que, al tomar en cuenta el salario devengado y la incapacidad que afecta a la víctima en concreto, permite restañar la pérdida de la capacidad de ganancia sufrida por la actora como consecuencia del siniestro laboral, que es el objetivo de las leyes especiales de accidentes de trabajo), t oda vez que, en virtud de la limitación resarcitoria aludida, la cuantía de la reparación se vería reducida de $ 61.567,12 a $50.670, circunstancia que -coincido con el a quo en este punto- implicaría la desnaturalización del derecho que se pretende reglamentar con la norma cuestionada.

En ese sentido, considero necesario recordar que, sin perjuicio de haberme pronunciado en alguna ocasión por la validez constitucional de los topes indemnizatorios establecidos en las leyes especiales de accidentes de trabajo (ver causa L. 79.367, "Slobodian", sent.del 14-IV-2004) también he señalado en otras oportunidades (en línea con la doctrina de esta Corte) que corresponde declarar su inconstitucionalidad cuando su aplicación se traduce en un despojo del resarcimiento, de modo que el resultado económico de la indemnización desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal, vulnerándose derechos de raigambre constitucional como los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación (conf. causas L. 90.610, "Caro", sent. del 2-VII-2008; L. 85.819, "Aguirre", sent. del 26-X-2005; L. 74.311, "Benítez", sent. del 29-XII-2004; L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004; L. 80.156, "Martínez", sent. del 31-III-2004; L. 76.687, "Páez", sent. del 1-X-2003).

Criterio este último que -más allá de las diferencias que existen entre ambos sistemas resarcitorios, y de los bienes jurídicos por ellos tutelados- he adoptado también en lo que respecta al tope a la indemnización por despido injustificado (art. 245, L.C.T.), en los casos en los cuales la reducción del importe de la reparación que su aplicación produciría se torna confiscatoria y violatoria de los indicados derechos constitucionales del trabajador (conf. mis votos en las causas L. 98.450, "Cabello", sent. del 14-III-2012; L. 91.044, "Rodríguez Caballero", sent. del 16-IV-2008; L. 81.795, "Bononi", sent. del 8-XI-2006; L. 76.376, "Montero", sent. del 24-IV-2004; L. 74.564, "González Vitela", sent. del 29-IX-2003; entre otras).

Partiendo de esa base, juzgo que -como lo resolvió el tribunal de origen- las circunstancias del caso demuestran que la aplicación del tope produciría en la especie una reducción injustificada del crédito indemnizatorio del trabajador incapacitado que vulnera los derechos constitucionales establecidos en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, así como las concordantes disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos de idéntica jerarquía (art. 75 inc.22, C.N.).

c. Por otra parte, no es posible soslayar que en el precedente A. 374. XLIII, "Recurso de Hecho, Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos" (sent. del 10-VIII-2010), la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó categóricamente la validez constitucional de los topes a las indemnizaciones tarifadas previstos en las leyes especiales de accidentes de trabajo.

Luego, si bien no se me escapa que en el citado precedente "Ascua" la Corte federal se pronunció sobre la inconstitucionalidad del tope establecido en la anterior legislación de accidentes de trabajo (art. 8 inc. "a" de la ley 9688, mod. por ley 23.643), los argumentos allí esgrimidos para fundar la sentencia en modo alguno se apoyaron en las características específicas del límite resarcitorio contenido en aquélla normativa, sino que -por el contrario- revisten una generalidad tal que habilitan a aplicarlos al tope contenido en el art. 14. 2. a) de la ley 24.557. Tanto es ello así que de la propia sentencia "Ascua" se advierte que la Corte recurrió, al momento de fundar la inconstitucionalidad del tope, a criterios hermenéuticos previamente elaborados en torno a la Ley de Riesgos del Trabajo (C.J.S.N., "Ascua", consid. 7° del voto de la mayoría), añadiendo incluso que correspondía declarar la invalidez del tope indemnizatorio por ser incompatible con las normas constitucionales e internacionales que garantizan los derechos del trabajador, corpus iuris que enfatizó- resulta "plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia" (C.J.S.N., "Ascua", consid.8° del voto de la mayoría), utilización del plural que autoriza a interpretar que la doctrina judicial que emana del fallo no se reduce a la ley 9688, sino que abarca también a las sucesivas normas especiales en materia de accidentes de trabajo.

En consecuencia, en tanto comparto los fundamentos vertidos por el alto Tribunal en el precedente indicado para descalificar los topes a las indemnizaciones tarifadas por infortunios laborales, habré de reproducirlos en la especie a los fines de justificar el rechazo del recurso extraordinario en esta parcela.

(i) En primer lugar, destacó la Corte Suprema que, con arreglo a lo que prescriben los arts. 7. b. y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la interpretación que de dichas normas ha efectuado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 19 (2007), uno de los aspectos centrales en materia de legislación sobre higiene y seguridad en el trabajo es la reparación a la que puedan acceder los dañados, razón por la cual éstos deben tener derecho a obtener protección, en particular, contra "la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral" mediante un sistema que sufrague "los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad" y que ofrezca "prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de la salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos" (consid. 7° del voto mayoritario).

(ii) En segundo orden, precisó que, en virtud de lo que establece el art. 31 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales (instrumento internacional que consagra el contenido mínimo que, en materia de derechos sociales, deben gozar los trabajadores de los estados americanos), corresponde "organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su capacidad de ganancia, y de sus medios de subsistencia" y "reestablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente" (consid.7° del voto mayoritario).

(iii) De conformidad con las normas constitucionales y supralegales aludidas -continuó la Corte- la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del trabajador frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado "no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima" (consid. 8° del voto mayoritario; consid. 6° del voto concurrente).

Tales requisitos -en opinión del máximo Tribunal, que comparto- no son cumplidos por las leyes de accidentes de trabajo que (como el art. 8 de la ley 9688, aplicable en aquélla controversia; o el art. 14 2. a) de la ley 24.557, aplicable en la especie) establecen un tope al momento de cuantificar la pérdida de la capacidad de ganancias sufrida por el trabajador como consecuencia del infortunio, toda vez que, si bien atienden, en principio (mediante la tarifa), la pérdida de capacidad de ganancia por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impiden a la postre (mediante el tope) que esa finalidad sea lograda en los supuestos en los cuales resulta aplicable el importe máximo que prevén (consid. 8° del voto mayoritario).

(iv) Pese a que las discapacidades de carácter permanente repercuten en los diversos aspectos de la personalidad de la víctima, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y aun cuando las indemnizaciones tarifadas circunscriben legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, una norma como la examinada adoctrinó el supremo Tribunal- "ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía" (consid. 8° del voto mayoritario; consid.6° del voto concurrente).

(v) Sobre esa base, concluyó la Corte federal que de lo que se trataba era no de cuestionar el carácter tarifado de la indemnización, sino de declarar la invalidez "del tope que opera sobre la cuantía de esta", por ser "incompatible con el corpus iuris" citado, que resulta "plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia" (consid. 8° del voto de la mayoría).

De lo expuesto se colige que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes especiales de accidentes de trabajo, aun estableciendo un régimen resarcitorio tarifado, no pueden válidamente dejar de restañar completamente, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, lo que no resulta compatible con el establecimiento de un tope.

Luego, en tanto, atendiendo a su validez conceptual, comparto los lineamientos que se extraen de la sentencia aludida, considero que -también por este motivo- corresponde confirmar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art,. 14.2. a) de la ley 24.557.

(vi) Además, no acierta la recurrente en cuanto sostiene -con la finalidad de evidenciar la supuesta inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia del caso "Ascua"- que el alto Tribunal ponderó en ese fallo excepcionales circunstancias fácticas (que, en su criterio, no se compadecen con las verificadas en la especie) para arribar a su conclusión de que correspondía invalidar el tope indemnizatorio.

Por un lado, de la sentencia surge nítido que la Corte se limitó a efectuar, en un plano estrictamente jurídico, un control de constitucionalidad y convencionalidad entre la norma legal y la normativa constitucional e internacional, sin poner el foco en los hechos verificados en el caso.

Por el otro, si bien la recurrente señala que los fundamentos que dieron motivo al fallo de la Corte "no guardan similitud con el presente caso" o resultan "ciertamen te disímiles" a las existentes en autos (recurso, fs.258 vta./259), lo cierto es que las circunstancias fácticas que la quejosa invoca con el objetivo de intentar demostrar los diferentes presupuestos entre uno y otro caso (a saber: que el aquí reclamante es un empleado público que siguió trabajando y percibiendo su salario pese a la incapacidad que padece, ver fs. 259 vta.) no sólo no alcanzan a ser evidenciadas por la interesada (quien ni siquiera indica las pruebas que avalarían tales afirmaciones), sino que son por completo irrelevantes para modificar lo decidido, toda vez que -en el marco de la legislación especial de accidentes de trabajo en el que debe resolverse esta litis- la ley presume objetivamente la magnitud del perjuicio y tarifa la reparación correspondiente, sin que por tanto la eventual circunstancia de que la trabajadora incapacitada hubiere seguido percibiendo su salario pudiera tener relevancia alguna para modificar la solución adoptada en la instancia.

d. Por último, no es posible desconocer que las sucesivas reformas del régimen de la ley 24.557 (decreto 1694/2009, B.O. del 6-XI-2009 y ley 26.773, B.O. del 26-X-2012) eliminaron los topes a las indemnizaciones por incapacidad permanente que contenía la norma impugnada tanto en la redacción original, cuanto en la versión establecida por el decreto 1278/2000.

Así, tras señalarse en sus considerandos que, con el objeto de mejorar el sistema resarcitorio, correspondía eliminar "los topes indemnizatorios para todos los casos", el art. 2 del citado decreto dispuso "Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones", criterio que fue mantenido por la ley 26.773.

Luego, se impone señalar que, sin desconocer el principio de irretroactividad de las leyes, la posterior modificación del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo no hace sino captar de modo más armónico y pleno el mandato constitucional contenido en el art.14 bis de la Constitución nacional y en los instrumentos internacionales con idéntica jerarquía (conf. causa L. 82.285, "Massone", sent. del 24-V-2006, voto del doctor Negri al que presté mi adhesión), circunstancia que refuerza la invalidez constitucional de la anterior versión de la norma.

e. Para concluir, resta señalar que no obsta a lo hasta aquí señalado la doctrina legal de esta Suprema Corte que la recurrente reputa transgredida.

(i) El agravio fundado en la doctrina establecida en los precedentes en los cuales este Tribunal declaró que el tope establecido en el art. 8 inc. a) de la ley 9688 no es inconstitucional (L. 68.511, "Onufrovich", sent. del 17-XI-1999; L. 71.154, "Corredera", sent. del 18-IX-2002, ver fs. 520) no resulta atendible, toda vez que, como quedó dicho, la Corte Suprema ha descalificado -por unanimidad, y en opinión que comparto- la validez constitucional del tope previsto en el citado art. 8 inc. a) de la ley 9688 (mod. por ley 23.643; conf. C.S.J.N., in re "Ascua", cit.).

(ii) Tampoco es idónea para modificar lo resuelto la doctrina (ver recurso, fs. 521 vta.) que emana de las causas L. 81.795, "Bononi" (sent. del 8-XI-2006) y L. 84.179, "Larralde" (sent. del 22-XI-2006), en los que esta Corte procedió a descalificar la validez constitucional del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con arreglo a lo resuelto por la Corte federal en la causa "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004).

Tal como se resolvió en la citada causa L. 114.454, "Arriola", al rechazar un planteo idéntico al aquí examinado, en el fallo "Ascua" la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descartado expresamente que el criterio por ella establecido en el precedente "Vizzoti" resulte aplicable a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conf. C.S.J.N. in re "Ascua" cit., consid. 8° del voto mayoritario; causa L. 114.454, "Arriola", cit., ap. III. 2.del voto del doctor de Lázzari, al que presté mi adhesión).

f. A tenor de lo señalado, corresponde confirmar la sentencia atacada en cuanto declaró la invalidez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 14.2. a) de la ley 24.557.

5. En cambio, resulta procedente el agravio vinculado a la tasa de interés.

a. A contrario de lo que resolvió el juzgador de grado (sent., fs. 243, y resol. aclaratoria de fs. 251), la tasa de interés prevista en las resoluciones 141/99 y 287/01 no resulta aplicable al caso.

Tal como se señaló en la causa L. 113.328, "M., O.E." (sent. del 23-IV-2014), cuya doctrina resulta aplicable en la especie, la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha sido concebida y reservada para regir en el contexto del procedimiento administrativo que contempla la ley 24.557 reglamentado por el decreto 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativa (resoluciones de la S.R.T. 1601/07 y 1604/07, entre otras)-, circunstancia que la exhibe ajena al presente proceso judicial e importa un obstáculo para su actuación por los jueces en este ámbito litigioso.

De allí que su aplicación al caso no constituye una derivación razonada de su contenido con arreglo a las constancias particulares de la causa.

Como se resaltó en el precedente indicado, el pago de la prestación dineraria de pago único en concepto de incapacidad permanente definitiva debe ser realizado por la aseguradora, conforme las resoluciones de la S.R.T.414/99 y 104/98, dentro de un plazo no superior a quince días contados desde la fecha en que ésta fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el grado incapacitante.

La situación es clara en el esquema del procedimiento administrativo de la Ley de Riesgos del Trabajo, toda vez que el dispositivo adopta como pauta el pronunciamiento del organismo técnico pertinente que la ley establece para la determinación de la existencia y porcentaje de la incapacidad del trabajador.

Se advierte así que las motivaciones vinculadas con el retardo en el pago de las prestaciones dinerarias por parte de las aseguradoras obligadas, que llevaron al establecimiento de las pautas de morosidad ya reseñadas, encuentran su razón de ser en el marco y bajo los parámetros de la tramitación prevista en la citada ley, pues a ella se ajustan los criterios a influjo de los cuales ha sido forjada la disposición.

En otras palabras, los fundamentos que llevaron a plasmarla son, en su formulación, incompatibles con esta instancia litigiosa.

Tal extremo resulta dirimente y -a la par- revelador de la imposibilidad de referir la situación de generalidad que regula la norma al caso particular aquí ventilado, lo que conduce a marginar su aplicación del sub examine.

Ello, soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de dicho dispositivo atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la ley 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, C.N.).

Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo sólo ha facultado a la S.R.T. a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el ap. 4 del art. 11 de la ley citada (art. 3, decreto 410/2001).

En consecuencia, resultando inaplicables al caso las mentadas resoluciones administrativas, la sentencia debe ser rescindida en este aspecto.

b.Revocada dicha decisión, corresponde determinar la tasa de interés aplicable al capital de condena.

Tal como lo señalé al emitir mi voto en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013), cuyos lineamientos habré de reproducir en la especie, la respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por la demandada en oportunidad de contestar el traslado dispuesto por esta Suprema Corte a fs. 287 y vta. (fs. 294/297 vta.).

i] La modificación introducida, a partir del agregado del segundo párrafo al artículo de referencia, fija la tasa para el cálculo de los intereses -que deberán adicionarse al monto total de la condena- devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago y, en ese orden, indica "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

Ante una redacción confusa, la expresión de fundamentos equívocos y hasta el propio ámbito normativo en que se la ha situado (art. 48, que lleva el título "Liquidación"), se impone aclarar inicialmente respecto de la materia que se pretende regular.

En efecto, luego de establecer, en el primer párrafo, la obligación del Secretario de practicar la liquidación "de capital, intereses y costas", en el segundo el art.48 dispone [que]: "al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago.". Esta redacción, si se la vincula al último párrafo de los "fundamentos", podría llevar a interpretar -en rígida literalidad- que la "exigibilidad" indicada como punto de partida para el cálculo de los intereses que se "adicionan" al importe de la condena está referida a esta última, y no respecto de los créditos que la componen, reconocidos en la sentencia, pues -cabe insistir- el antecedente definido es "el monto total de la condena", y a la fecha de "su" exigibilidad y hasta el efectivo pago se adicionan estos intereses.

Más allá de la inconsistencia que importaría admitir el cálculo de los intereses sancionatorios por inconducta procesal sobre el importe total de la condena en concepto de "capital, intereses y costas", tal y como aparece expresado, lo cierto es que dicha interpretación no parece ajustarse al con tenido de la voluntad del legislador.

Las expresiones que nutren los fundamentos del proyecto convertido en ley permiten superar una interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil, vale decir, que se trate de una regulación concerniente a los intereses "accesorios" como sanción por inconducta procesal, tópico que -por otra parte- en nuestra materia aparece disciplinado por la ley de fondo (art. 275, L.C.T.).

ii] Despejada tal cuestión conviene, entonces, principiar por señalar que el mencionado plexo legal ha de aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia.

Es una de las derivaciones de las reglas relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil -norma que en lo sustancial reproduce el art.7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III, 580).

Al respecto, en oportunidad de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. del 12-IV-1994).

Cabe destacar, asimismo, que dicho criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa "pura" sobre capital actualizado] hubo de declararse que a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/ Sagedico S.A. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot.c/ Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas del 21-V-1991).

En esta línea de pensamiento, estimo conveniente recordar, siguiendo a Llambías, que debe entenderse por ". relación jurídica la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de carácter particular y esencialmente variable, v.g. la obligación que nace de un contrato (.) La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista.". Esta última organizada por ley de modo igual para todos, v.g. los derechos reales, la situación del padre, hijo o esposo (conf. Tratado de Derecho Civil, Parte General, T.I., Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs. As., 2007, p. 132/133).

Sentado ello, y en la inteligencia de que las "consecuencias" aluden a las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente (conf. ob. cit., p. 134), entiendo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.

Ahora bien, desde esta perspectiva, habré de detenerme a analizar en el apartado siguiente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.399, que ha sido introducido por el Fisco provincial.

iii] La reforma, destinada -como he señalado- a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo.

Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.-Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493), al que Molinario, en su singular visión (conf.Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, E.D.-43, 1157) hubo de referirse -en búsqueda de rigor terminológico- como "moratorio, punitivo o punitorio" en cuanto son los intereses que "se adeudan por la privación ilegitima del uso de un capital ajeno por el hecho de no cumplirse con la obligación de entregar la suma de dinero a su debido tiempo".

El primer párrafo del art. 622 del Código Civil Libro Segundo, Título VII, "De las obligaciones de dar", Capítulo IV, "De las obligaciones de dar sumas de dinero"- prescribe que: "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinaran el interés que debe abonar".

En este orden, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, "Zgonc", sent. del 21-V-1991; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). La definición se ha mantenido invariable desde el 1º de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa "Ginossi", cit.).

El segundo párrafo incorporado, a partir de la reforma, al art. 48 de la ley 11.653 genera -de suyo- el interrogante que plantea la accionada en su presentación de fs. 294/297 vta.; esto es, si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.O, en otras palabras, si una ley provincial constituye una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el mencionado art. 622.

La respuesta es, a mi modo de ver, negativa.

1] La materia que la norma local pretende regular parece propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126), so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).

Precisamente, aquí estaría en juego la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, el aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Más aún: con una fórmula que puede resultar equivalente, pero innecesaria y en cualquier caso representativa del exceso de poder, define incluso el punto de partida del respectivo devengamiento.

En verdad, la observación carece de toda originalidad: en su obra Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino (T. II, Obligaciones, Ed. Valerio Abeledo, Bs. As. 1929, p. 105), Bibiloni propuso la modificación del citado art. 622 del Código Civil por sostener que la referencia contenida en él a las leyes especiales podía generar confusión, toda vez que "no dice de que autoridad deben emanar, y hay provincias que han creído tenerlas para dictar disposiciones.Se trata de la estimación de los daños e intereses por inejecución de las obligaciones y sólo puede dar las reglas para efectuarlas, el Código Civil, esto es el Congreso".

También Llambías, más acá en el tiempo, se expresó en el mismo sentido y, es más, cuestionó incluso la reforma de la ley 17.711 en cuanto incorporó el segundo -y actual- párrafo al art. 622 del Código Civil destinado a regular el supuesto de "inconducta procesal maliciosa del deudor" (conf. Estudios de la reforma del Código Civil, Ley 17.711, Ed. Jurisprudencia Argentina S.A., Bs. As., 1969, p. 154). En tal sentido, criticó la modificación introducida, especialmente, en lo relativo al carácter supletorio que a través de la disposición se le otorgaba a la ley de fondo, pues "no se concibe que las normas de fondo puedan estar subordinadas en su vigencia a lo que dispongan las leyes de procedimiento" (ob. cit., p. 171), advirtiendo que se encontraba en pugna con la uniformidad del derecho de fondo consagrada por la Constitución nacional. En esta línea de pensamiento, afirmó que "es dable pensar que cae en la competencia del legislador nacional la regulación uniforme de la sanción que cuadra aplicar a un deudor que dilata maliciosamente el cumplimiento de la obligación. Ese es un asunto referente al régimen de la obligación que no puede sino encararse uniformemente en todo el territorio de nuestro país (conf. art. 67 inc. 11, Const. nac.), aunque la inconducta se refiere al comportamiento en el proceso, y sea la dilación maliciosa del juicio el presupuesto de la sanción" (ob. cit., p.156).

Si bien, y en lo referido siempre al interés como sanción por inconducta procesal, la tesis del reconocido autor no concitó adh esiones -la primera y contundente réplica correspondió a Morello, quien señaló que la sanción de la actitud renuente del deudor en el cumplimiento de la condena resultaba propio de la esfera de competencia de las respectivas regulaciones locales, sin desconocer la residualidad con que debía operar la legislación de fondo en el especifico tema (conf. Examen y crítica de la reforma del Código Civil, coordinada por Augusto M. Morello - Néstor L. Portas, 2 Obligaciones, Ed. Platense, La Plata, 1971, p. 81)- lo relevante para destacar es que dicho debate refuerza la premisa de que es la ley sustantiva la que está destinada a determinar sobre las consecuencias de la inejecución de obligaciones pecuniarias, máxime en punto a la fijación de los intereses por la mora, tema que -claro está y a diferencia de lo que pudiera predicarse respecto de los intereses sancionatorios por inconducta procesal- está sustraído de toda naturaleza procesal y -por ende- se advierte manifiestamente extraño a una regulación de esa naturaleza y propia de la competencia provincial.

El Código Civil, en fin, regula expresamente el tópico, y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: "los jueces determinarán el interés que se debe abonar". Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local.

Por otra parte, necesario resulta reparar, en el punto, en la circunstancia de que el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal en el art.565 del Código de Comercio, disponiendo que cuando la ley o las partes se refieren a intereses ha de entenderse que son los que cobra el "Banco Nacional". Sobre el particular, esta Corte ha precisado que dicho precepto no impone que a todas las obligaciones comerciales les resulte aplicable la denominada tasa activa (conf. causas C. 101.538, "Eduardo Beraza S.A.", sent. del 14-IX-2011; C. 94.239, "Candiano", sent. del 30-VI-2010; Ac. 78.860, "Sinigagliese", sent. del 30-VI-2004; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; Ac. 61.335, "Río Paraná S.A.", sent. del 18-XI-1997; Ac. 59.006, "Debiazzi", sent. del 10-XII-1996; Ac. 55.593, "Ugarte y Cía. S.A.", sent. del 14-VI-1996; Ac. 55.356, "Tecnocom San Luis S.A.", sent. del 4-IV-1995; Ac. 51.259, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 20-XII-1994), resultando ello viable sólo cuando por voluntad de los contratantes existiera una estipulación de intereses sin indicación de su cantidad. La ausencia de pacto o cláusula de tal naturaleza sella la inaplicabilidad de la norma y -por ende- torna aplicable la doctrina legal en la materia (conf. causas cit.), elaborada en uso de las facultades que el art. 622 confiere a la judicatura.

Al respecto, cabe señalar como ejemplo de regulación especial la ley 11.741 de moratoria hipotecaria (Adla, 1920-1940, 486), que fijó excepcionalmente, durante su vigencia, una tasa tope del 6% anual (conf. Méndez Sierra, Eduardo Carlos, Los intereses moratorios según la Corte Suprema de Justicia, en L.L. 1992-C, 832).

En el área laboral, como se ha visto, no se registra una "ley especial" cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación.En cambio -y reforzando la argumentación- se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15), o por conducto de leyes especiales (art. 2, ley 25.323 y 9, ley 25.013).

2] Cabe reconocer que la expresión de la voluntad legislativa bonaerense tiene un antecedente: la ley 3939 de la Provincia de Mendoza, luego derogada por la ley 7198, criticada por Rivera (conf. Rivera, Julio Cesar y Medina, Graciela, A la búsqueda de la tasa perdida, J.A. 1993-IV, 276), propiciando la declaración de inconstitucional del precepto que fijaba una tasa de interés en ausencia de convención de partes.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza -con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci- hubo de convalidar esa legislación (Sala 1ra., in re "Sanzone c. Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación", del 17-III-1993, J.A. 1993-IV, 257). Este criterio fue ratificado, con posterioridad, en el Plenario "Triunfo" del 1-XII-1993.

Sin embargo, refiriéndose a la citada ley mendocina 3939, Omar Barbero se pronunció por su invalidez constitucional, en la inteligencia de que "al pretender modificar el Código Civil se han atribuido poderes [las provincias] expresamente delegados al Gobierno federal (art. 67 inc. 11 y 104, Constitución nacional)" (conf. Indexación de las deudas de dinero, Ed. La Ley, Bs. As., p.134).

3] Si bien ya anticipado, es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).

En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del Derecho Individual del Trabajo.

(i) En este orden, no es de menor entidad lo resuelto en el fallo de la causa D627.XXXVI, "D. , C. L. y ots. (por sí y en representación de sus hijos menores) c/Municipalidad del Partido s/Incidente de ejecución", sent. del 2-XII-2004, declarando la inconstitucionalidad de la ley 11.756, sobre consolidación de las obligaciones a cargo de los municipios de la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, luego de resaltar la vigencia de su doctrina en lo relativo a que "cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso nacional (v.Fallos 311:1795; 321:3508; 322:447, considerando 11, y sus citas)", declaró que sus pronunciamientos a favor de la aplicación de las normas locales de consolidación hubo de fundarse en la medida en que no se presentara un conflicto con el art. 31 de la Constitución, "circunstancia que entendió configurada siempre que las provincias las hubieren dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la ley 23.982, y sin incluir disposición más gravosas que la norma nacional (v. Fallos 317:739, 1422; 218:1755; 319:860)", obteniéndose así -aun en ese entramado normativo que se propuso denominar "intrafederal"- la homogeneidad que motiva, y, reclama, aquel principio rector.

(ii) Si bien en un tema ajeno al terreno laboral, en el caso "Filcrosa S.A." ("Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: Filcrosa S.A. s/Quiebra", sent. del 30-IX-2003), la Corte Suprema ratificó -una vez más- dicha doctrina y, con arreglo a ella, sostuvo que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil eran inválidas. Ello, aun teniendo presente que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es uno de los pilares sobre los que se asienta su autonomía, el límite a esas facultades viene impuesto por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja los derechos acordados por normas de carácter nacional, mediante las que se establece en todo el país un régimen único de extinción de las obligaciones. El criterio fue reiterado ulteriormente -entre otras- en las causas "Verdini, Edgardo Ulises c/Instituto de Seguridad Social de Neuquén", sent. del 19-VIII-2004 (Fallos 327:3187), "Municipalidad de La Matanza s/Incidente de verificación tardía en autos Casa Casmma SRL s/Concurso Preventivo", sent. del 8-IX-2009 y luce ajustado a él la actual doctrina legal de esta Suprema Corte (causa C. 109.184, "Padros, Ana I. y Cristóbal, Eduardo R. -concurso preventivo- s/Incidente de Revisión", sent.del 2-XI-2011 y sus citas respecto de la trayectoria de dicha doctrina).

(iii) Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

En consecuencia, la conclusión del tribunal de grado en materia de intereses debe ser revocada, toda vez que viola la doctrina de esta Corte. Decisión que ha de extenderse aun a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.

Se sigue de ello que, conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal, a partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; c onf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Prov. de Bs.As.", sent.del 17-II-1998; entre otras).

Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual me remito por razones de brevedad.

IV. A tenor de lo señalado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y revocar la sentencia de grado en cuanto aplicó una tasa de interés distinta a la que establece la doctrina legal de esta Corte para casos similares, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravio. En el tribunal de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo aquí decidido.

Costas en el orden causado, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

1. a. En lo relativo al examen de admisibilidad del agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado del tope previsto en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 según el decreto 1278/2000, concuerdo con lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en su voto en que cabe desplazar el requisito relativo a la cuantía económica previsto en el art. 55 de la ley 11.653.

En efecto, el interesado ha cumplido con la carga de evidenciar que en el caso se verifica un supuesto excepcional con virtualidad para arribar a dicha definición, toda vez que, encontrándose en debate la validez constitucional de una norma nacional, las limitaciones recursivas no pueden impedir el conocimiento de cuestiones federales por parte de este Tribunal.

b. Sentado lo anterior, adhiero a lo dicho por ponente en lo tocante a la base salarial que el tribunal de grado fijó para computar la indemnización que integra la condena.

c.En lo estrictamente referido a la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio al que se aludió inicialmente, comparto lo expuesto por la doctora Kogan en el ap. III.4.a de su sufragio, en cuanto aprecia que la impugnación traída no luce hábil para neutralizar los argumentos brindados en el punto por el tribunal de grado.

En efecto, sostiene el recurrente que el a quo ha violentado la doctrina de esta Suprema Corte "sobre la aplicación de topes legales" y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c/AMSA S.A. s/Despido" (sent. del 14-X-2004); sin embargo, como se sostuvo en la sentencia de grado (v. fs. 242) -y lo señaló esta Corte en la causa L. 114.454, "Arriola" (sent. de 3-VII-2013)- el alto Tribunal en el expediente A.374.XLIII, "Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos" (sent. de 10-VIII-2010) descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en la anterior legislación sobre accidentes de trabajo (art. 8 inc. "a" de la ley 9688, texto según ley 23.643), y descartó expresamente que el criterio por ella establecido en los autos "Vizzoti" resulte aplicable a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Con tales consideraciones, la cita genérica de doctrina emanada de precedentes de este Tribunal, elaboradas bajo circunstancias disímiles a las que rodean el caso (v. fs. 258 vta.), en nada refuerzan la posición del quejoso.

Luego, tampoco acierta el impugnante cuando cuestiona la aplicación que el juzgador de la instancia hizo de las directrices que emanan del citado precedente "Ascua". Agudamente se señala en el voto que antecede parcela que suscribo- que el quejoso no se encarga de demostrar la concurrencia en el caso de las circunstancias que invoca para diferenciar el presente litigio de aquel otro (v. ap. III.4.d.vi).

Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que al cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de una norma efectuada por el tribunal de grado se desentiende de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento (conf. causa L. 114.454, "Arriola", antes cit.).

El recurso, en fin, no satisface la ineludible carga de contar con una adecuada fundamentación, pues carece de una impugnación concreta, directa y eficaz a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (conf. causas L. 99.380, "Alberghini", sent. de 4-V-2011; L. 97.259, "Duarte", sent. de 13-X-2010; L. 98.667, "Lorenzo", sent. de 23-XII-2009).

2. a. En otro orden, el pronunciamiento sobre el agravio que respecto de la tasa de interés aplicada por el órgano jurisdiccional de grado contiene el medio de impugnación no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (conf. causas L. 90.644, "Conde", sent. de 22-VI-2011; L. 96.891 "Díaz", sent. de 3-XI-2010).

Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 85.534, "O., C.", sent. de 13-II-2008; L. 89.455, "Pirro", sent. de 12-IV-2006) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

b. Ingresando al fondo del asunto, comparto lo expuesto por la colega ponente en el ap. III.5.a, ello con excepción de los párrafos noveno y décimo.

En el precedente L.113.328, "M., O.E." (sent. de 23-IV-2014), esta Corte sostuvo que la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557, por lo cual no cabía extenderla a la esfera de un proceso judicial como el tramitado. En el caso, de aristas similares, tales consideraciones resultan aplicables a la resolución 287/01 dictada también por aquel organismo.

c. Resuelto que las mentadas resoluciones no pueden operar en el sub examine, la solución del asunto lleva a tener presente la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Ello, primordialmente, en función del planteo efectuado por el impugnante (v. fs. 294/297) al contestar la vista conferida a las partes por esta Corte a fs. 287 y vta., en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso, además de las consideraciones vertidas en el primer punto del presente.

En este contexto, debe señalarse que la norma mencionada ya ha sido declarada inconstitucional por este Tribunal -entre otros- en el precedente L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013). Luego, adhiero a lo expuesto por la doctora Kogan en el ap. III.5.b de su sufragio, en cuanto resulte concordante con los argumentos que he desarrollado en el tópico al emitir mi opinión en el referido precedente, al cual brevitatis causae me remito.

II. En virtud de lo expuesto, acompaño la solución que la colega que inaugura este acuerdo plasma en el ap. IV de su sufragio.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

En primer lugar, habré de adherir a lo manifestado por el doctor Soria en el punto 1 del ap.I de su voto, con excepción del segundo párrafo del 1.a.

Y, en segundo término, con relación a las cuestiones en torno a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo, doy mi adhesión a lo expresado por la doctora Kogan, con la salvedad que respecto al tratamiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, decisión que comparto, habré de circunscribirme a lo que se condice con el tenor de mi adhesión parcial al desarrollo argumental similar efectuado por la colega en la causa L. 108.142, "Díaz" y que también he expuesto en la causa L. 102.210, "Campana" (ambas con sent. del 13-XI-2013), a las cuales me remito por razones de brevedad.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero al ap. I -puntos 1, 2, 3 y 4- del voto de la doctora Kogan.

II. En lo que respecta al agravio dirigido a rebatir la tasa de interés aplicada por el a quo, comparto la solución que propone la distinguida colega en el ap. I, punto 5, de su sufragio, por los fundamentos que seguidamente enunciaré:

a. La sentencia debe ser rescindida en esta parcela, toda vez que la definición plasmada por el órgano judicial de grado, mediante la cual declaró aplicable la tasa de interés establecida en la resol. 287/01 de la S.R.T., es contraria no sólo al contenido de la doctrina legal vigente a la fecha en que aquélla hubo de emitirse, sino también a la que actualmente este Tribunal sostiene sobre la materia debatida.

En efecto, como lo señalaré a continuación, dicha conclusión se impone al constatar que la ratificación de la directriz emanada de los precedentes invocados en el recurso (v. gr. causas L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009; C. 101.774, "Ponce", sent.del 21-X-2009), se ha pronunciado tanto en ocasión de juzgar inaplicable el régimen aquí invoca do por el a quo (causa L. 113.328, "M., O. E.", sent. del 23-IV-2014), como por razón de la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (causas L. 102.210, "Campana"; L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.142, "Díaz"; L. 108.164, "Abraham", sents. todas del 13-XI-2013).

b. Como lo anticipé, la inaplicabilidad del régimen invocado por el tribunal del trabajo (resol. S.R.T. 414/99 y 287/01) fue declarada por esta Corte en la citada causa L. 113.328, "M., O.E.", oportunidad en la que, por compartir fundamentos -que en lo pertinente habré de reproducir aquí-, adherí al voto del doctor Hitters.

Destaco que dicho criterio judicial resulta plenamente aplicable al sub lite, habida cuenta que -como previamente lo ha declarado este Tribunal- en tanto no corresponde soslayar las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, el litigio debe ser resuelto por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente, aun cuando la misma no había sido establecida cuando se dictó la sentencia recurrida y se dedujo el medio de impugnación (conf. causa L. 107.602, "Iturregui", sent. del 30-X-2013; entre muchas).

(i) A modo introductorio, cabe señalar que el procedimiento administrativo que prevé la ley 24.557, reglamentado por el decreto 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativa (resoluciones de la S.R.T. 1601/07, 1604/07, entre muchas otras), que se inicia a partir de la denuncia del infortunio que formulen el empleador (art. 31, ap. 2 inc. "c", ley cit.), el trabajador o sus derechohabientes (art. 31, ap. 3 inc. "e", ley cit.), según el caso, está destinado al otorgamiento de las prestaciones en especie (arts. 20, 26 ap. 3 y cctes., ley cit.) y dinerarias (arts.11 a 19, 39 y cctes., ley cit.) en ella contempladas.

Dicho trámite, sea que expire con la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, sea que continúe ante la Comisión Médica local correspondiente y -luego, en su caso- ante la Comisión Médica Central o -a opción del interesado- ante el juez federal con competencia en cada provincia, sea que se recurra ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, responde al sistema especial diseñado y objetivos trazados por dicha ley (arts. 1, 21, 46 y cctes.).

En ese ámbito, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 35 a 38 de la ley 24.557, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encuentra a cargo de la regulación y supervisión del régimen instituido, insertándose en ese esquema la resol. 414/99, posteriormente modificada por resol. 287/01.

De sus considerandos se desprende que la motivación de su dictado se inspiró en la necesidad de establecer la tasa de interés ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial y total -de carácter provisorio o definitivo-, así como por fallecimiento, registrado en numerosas situaciones por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo frente al incumplimiento de los plazos fijados, según el caso, por las resoluciones 24.808 y 24.852 emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y 104/98 emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.). Con ese fundamento, e invocando las facultades conferidas por el art.36 de la ley 24.557, este último ente determinó la tasa de interés a calcularse ante la demora, conforme la activa del Banco de la Nación Argentina.

(ii) En ese contexto, no caben dudas respecto de la inaplicabilidad de las resoluciones 414/99 y 287/01 al presente caso y las razones que conducen a sostener dicha conclusión afincan en que dicho régimen ha sido concebido y reservado para regir en el marco del procedimiento que la Ley de Riesgos del Trabajo contempla, y ante el pago tardío de las prestaciones dinerarias allí previstas, circunstancia que lo exhibe manifiestamente ajeno a este proceso judicial y a su objeto, e importa un obstáculo insalvable para su actuación por los jueces en este ámbito litigioso.

Ello así, aun soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de las resoluciones en cuestión, atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la ley 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, Constitución nacional). Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo sólo ha facultado a la S.R.T. a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el ap. 4 del art. 11 de la ley citada y modificatorias (art. 3, decreto 410/2001).

(iii) Con arreglo a lo dicho, la decisión atacada resulta violatoria de la doctrina legal actualmente vigente de esta Corte, por lo que corresponde revocar el fragmento de la sentencia de grado en el que se dispuso liquidar los intereses de conformidad con la tasa establecida en la resolución de la S.R.T. 287/01.

c. Casado este aspecto de la decisión, hay que establecer el interés aplicable al capital de condena desde la fecha de su exigibilidad.

III.La respuesta al tema de la tasa de interés no puede separarse del análisis de las prescripciones contenidas en la ley 14.399 (publicada el 12-XII-2012), cuya aplicación es peticionada por la actora a fs. 291/293 vta., habiendo por su parte la accionada planteado su invalidez constitucional a fs. 294/297 vta.

En la causa L. 110.487, "Ojer" (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 (en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales), sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto -por mayoría de la que no participé- la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Código Civil.

En dicha causa "Ojer" (como en otras dictadas posteriormente: L. 99.031, "Luque", sents. del 23-IV-2014; L. 109.020, "Brandan" y L. 117.018, "Crisci", sents. del 4-VI-2014; L. 100.846, "Cabello", sent. del 18-VI-2014) se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de "Ginossi", más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa.

Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts.279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.

Sólo agrego una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª edición, pág. 42), lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado).

Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, "Giusti", sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, "Lamas", sent. del 22-V-2013, por citar solo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L.116.824, "G., R.E.", sent. del 23-X-2013; L. 44.643, "Kieffer", sent. del 20-XI-1990).

Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.

En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal, con arreglo a la cual corresponde acoger el agravio bajo examen y determinar que los intereses sean calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

IV. Por todo lo expuesto propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y revocar la sentencia atacada en cuanto determinó que sobre el capital de condena debían liquidarse intereses a la tasa a ctiva mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina.

Los autos deberán volver a la instancia de origen a fin de que practique una nueva liquidación de los intereses con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.

En razón del alcance con el que prospera la impugnación, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. Adhiero a lo expresado en los aps. 1, 2 y 3 del punto III del voto que abre el acuerdo.

Por los motivos que expuse al votar la causa L. 114.454, "Arriola" (sent. del 3-VII-2013), adhiero a los párrafos primero, segundo y cuarto del ap.III.4.b del mismo voto por considerar que los conceptos allí vertidos son suficientes a los fines de confirmar la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14.2.a) de la ley 24.557 (texto según DNU 1278/2000).

Sobre el mismo tema y con la aclaración relativa a que, en mi opinión, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en las que se dictan, aunque ello no obsta a que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual (L. 115.435, "Celle", sent. del 4-VI-2014, entre muchas otras), adhiero al ap. III.4.c. del primer voto.

Adhiero asimismo a los aps. d, e y f del mismo punto.

A diferencia de los colegas preopinantes, considero que el agravio relativo a la tasa de interés no puede prosperar.

El tribunal de grado falló que el capital de condena devengaría "intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, vigentes en los diferentes períodos de aplicación, los que a la fecha representan $ 44.100.93" (v. fs. 243 y 244). Frente a la aclaratoria interpuesta por la demandada en razón de la ausencia de fundamento en derecho que padecía el pronunciamiento (fs. 250), el a quo aclaró que los intereses se aplicaban "conforme lo disponen el art. 622 del Código Civil y resoluciones 414/99 y 287/01 de la S.R.T." (fs. 251).

La impugnación no puede ser atendida, pues la doctrina legal citada por la recurrente como infringida "Ginossi"- se refiere a la tasa aplicable a los intereses moratorios cuando es determinada por los jueces y no cuando es pactada por las partes o, como sucede en autos, cuando es fijada normativamente.

En efecto, la condena al pago de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina fue definida por el juzgador de grado con fundamento en el art.622 del Código Civil y las resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. sentencia aclaratoria de fs. 251). En consecuencia, no puede tener éxito -más allá del acierto sustancial de lo decidido- la impugnación que pretende dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior por aplicación de una tasa fijada normativamente por medio de la denuncia de transgresión de doctrina legal aplicable al sub lite.

Obsérvese que la recurrente no impugnó la sentencia aclaratoria notificada según constancias de fs. 303 y vta.; y, sabido es que las deficiencias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o sus omisiones, no pueden ser suplidas en el memorial autorizado por el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. L. 104.698, "Crizaldo", sent. del 26-IX-2012; L. 85.985, "Caserta", sent. del 30-VI-2010; L. 91.570, "Lapadu", sent. del 21-V-2008, entre muchas otras).

Así las cosas, por tratarse de una doctrina legal inaplicable al caso, corresponde también rechazar este tramo del recurso.

2. Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto de la colega que abre el acuerdo, precisando que en lo relativo a la validez constitucional de la tasa de interés establecida en la ley 14.399, dicha adhesión es en todo aquello que concuerda con las consideraciones que, a través de mi acompañamiento al voto dado por el colega doctor Genoud, expuse en la causa L. 90.768, "Vitkauskas", sent.del 13-XI-2013.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la demandada, se declara la inaplicabilidad de las resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se establece.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

HECTOR NEGRI

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

ANALIA S. DI TOMMASO

Subsecretaria