Actualización online: SUPLEMENTO
DE ACTUALIZACIÓN DE LA OBRA
“RÉGIMEN
REGISTRAL AUTOMOTOR”
A
ABRIL/2019
CAPITULO
4
LAS
REGULACIONES DE LA PARTE GENERAL DEL DIGESTO
MEROS
PRESENTANTES (Pág. 117).
Mediante las Disposiciones Nº 342-E/17 y 46/2018 se han
efectuado diversas modificaciones referidas a la identificación de los
presentantes de trámites ante el Registro de la Propiedad Automotor. Podemos
esquematizar estos cambios de la siguiente manera:
1.- Se aprueba el modelo de ST “59” única como forma de
identificación de los presentantes de trámites ante el Registro Seccional,
suprimiéndose entonces el uso de los Formularios 59 “C” y 59 “M”.
2.- La Disposición Nº 46/2018 del 31/01/18 se puso en vigencia
la ST 59-D (digital) para el uso exclusivo de Mandatarios Matriculados.
Esta Solicitud Tipo es de uso opcional para el Mandatario, quien
puede elegir utilizar la ST 59 única –que podríamos llamar “en formato papel”- o
bien esta 59 digital.
El Formulario 59-D puede adquirirlo el Mandatario ante la Cámara
de Comercio Automotor (CCA) o bien ante los Colegios, Cámaras de Mandatarios u
otras entidades habilitadas por Dirección Nacional.
Obtenido el Formulario, el Mandatario deberá precargar sus datos
de identificación ingresando al Sistema de Trámites Electrónicos (SITE) de su
uso exclusivo y allí generar el formulario. Una vez completo, según las
instrucciones del sistema, se deberá imprimir en el Formulario 59D adquirido,
que consta de UN SOLO EJEMPLAR, el que no será devuelto sino que el Encargado
deberá agregar al Legajo B.
3.- Los meros presentantes deberán utilizar la ST 59 (única)
para su identificación, el que deberá contener su firma certificada por el
Encargado de Registro y solo podrán realizar quince (15) presentaciones por año
calendario en todos los Registros Seccionales del país y en todas sus
competencias.
ARANCELES – La Resolución Nº 314/02 y sus
Modificaciones (Pág. 127).
Más allá de que la Resol. Nº 314/02
y modif, ha sufrido varias actualizaciones respecto a los montos de los
distintos aranceles registrales, es dable destacar que mediante las últimas
reformas por Resolución del MJyDH Nº 112/19, se ha dispuesto un importante
cambio.
La Resolución MJDH Nº 112/19 –en vigencia desde el 01/03/19- ha
ordenado, a los fines de mantener incólume el valor adquisitivo de los aranceles,
que los mismos sean fijados en unidades UVA. Asimismo, la Dirección Nacional ha
dictado la Circular Nº 6 de fecha 27/02/19 estableciendo que el valor UVA de
los aranceles se ajustaría en forma trimestral. Cabe destacar que las unidades
UVA –Unidades de Valor Adquisitivo- son un índice de actualización que tiene
como referencia al CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) basado en
el índice de variación de precios al consumidor.
ESTIMADOR DE COSTOS, FORMA DE PAGO DE
ARANCELES
Y TARJETA HABITUALISTA.
Distintas
normas dictadas por DN han modificado algunas circunstancias aplicables a este
tema tratado en la obra bajo el título de “Aranceles”, por lo cual resulta útil
ampliar en este Suplemento.
1.- La Disposición Nº 98/18 ha implementado el llamado
“estimador de costos” que resulta ser el sistema informático que permite
realizar –como su nombre lo indica- la estimación de los aranceles que se
abonarán especialmente para los trámites de inscripción inicial y
transferencias.
2.- Respecto a la forma de pago de
los Aranceles, además del pago en dinero efectivo, se han ampliado las
modalidades aceptándose actualmente los cheques certificados o de mostrador,
cheques comunes o tarjetas de débito. Nos encontramos, además, con la
posibilidad de abonar los aranceles a través de la generación de VEP (volantes
de pago electrónicos) mediante el uso del Sistema Osiris de la AFIP, que
permite realizar el pago electrónico. Una vez generado un VEP el usuario podrá
disponer su pago a través de su homebanking (pago en línea), o bien podrá optar
por la transferencia o depósito bancario –sea ante entidad bancaria o cajeros
automáticos- a la cuenta bancaria del Registro Seccional correspondiente.
3.- Mediante la Disposición de DN Nº
500/18 se puso en vigencia para los Mandatarios Matriculados, desde el
17/12/18, las llamadas “tarjetas de habitualistas” como medio de pago de los
aranceles registrales, así como también de impuestos o pago de multas, y todos
aquellos conceptos que debe percibir el Registro Seccional por los trámites
registrales.
Esta tarjeta puede utilizarse en dos
modalidades: a) pago mediante acreditación en la cuenta del Registro Seccional
al final de cada día, o b) pago de acreditación inmediata que solo se puede
realizar mediante el sistema descargado al teléfono móvil.
Se reitera entonces que esta Tarjeta
Habitualista solo podrá ser utilizada por los Comerciantes Habitualistas y por
los Mandatarios debidamente Matriculados que la soliciten.
CAPITULO
5
LEGITIMADOS
PARA LA PETICIÓN DE TRÁMITES REGISTRALES
SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE.
(Pág. 152)
Con la sanción del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, también se ha modificado trascendentalmente a
la Ley Nº 19550 de Sociedades Comerciales.
Ello ha causado, entonces, algunas reformas
referidas a las Sociedades No Constituidas Regularmente. Ejemplo de ello, es la
nueva redacción otorgada al Art. 21 de la Ley de Sociedades que fuera
transcripta en la obra: Art. 21: “La
sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que
omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por
esta ley, se rige por lo dispuesto en esta sección.”. Actualmente se
destina la Sección IV de la Ley 19550 a esta clase de sociedades, y las
transformaciones más importantes pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.- La modificación normativa viene
a suplantar el término “sociedades de hecho” identificándolas ahora como
“sociedades no constituidas regularmente”.
2.- Si bien estas sociedades pueden
o no contar con contrato social escrito, la ley induce a que sus actos solo
sean oponibles a terceros si cuentan con el referido contrato por escrito. De
hecho, cualquiera de los socios representa a la sociedad “exhibiendo el
contrato” (Art. 23).
3.- Se introduce una norma expresa
respecto a la adquisición de bienes registrables, ordenando entonces el Art. 23
de la ley: “Para adquirir bienes
registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las
facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes
afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o
instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá
a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los
socios en tal sociedad.”
Por su parte, el Digesto de Normas
Técnico Registrales ha adecuado su normativa a esta reforma legal en el Título
I, Capítulo IV, Sección 3º, Art. 1º Apartado 3), diciendo: “En las
relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad
exhibiendo el contrato. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe
acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante
por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este
acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con
firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad,
debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
Se seguirá el mismo criterio establecido en el punto 1.” Esto implica
entonces que, al adquirir un automotor una Sociedad no Constituida Regularmente
(que anteriormente identificábamos como Sociedades de Hecho o Sociedades
Irregulares), deberán presentar ante el Registro Seccional una declaración
jurada firmada por todos los socios en la que conste la existencia de la
sociedad, las facultades de su representante y la proporción que cada uno de
los socios tiene en la sociedad. Este documento debe ser confeccionado por escritura
pública o bien por documento privado con las firmas certificadas.
PETICIONARIOS:
ACREDITACION DE IDENTIDAD Y PERSONERÍA (Pág. 166)
Bajo este título de la obra, debemos
mencionar agregados que se le han efectuado al Digesto en virtud de la sanción
de nuevas normativas referidas a las Sociedades. Podemos esquematizar los
nuevos agregados de la siguiente forma:
1.- La Ley 27349 ha creado un nuevo
tipo societario llamado “Sociedades Anónimas Simplificadas” (SAS), que pueden
estar conformadas por varias personas humanas o jurídicas que limitan su
responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban. Puede ser
constituidas por instrumento público o privado con firmas certificadas.
La novedad se encuentra en que la
misma puede asimismo constituirse íntegramente por medios “digitales”.
El Digesto de Normas Técnico
Registrales contempla entonces este nuevo tipo societario y al reglamentar la
forma en que acreditarán su personería se establece que: “bastará con que se acredite la personería del
representante con el contrato societario, de conformidad con lo establecido en
el punto 1.a). La documentación presentada deberá validarse electrónicamente
por el Registro Seccional, conforme los instructivos para validación de firmas
o documentos digitales que habiliten los Registros Públicos correspondientes.”
Por tanto, deberán acompañar al Registro Seccional una copia de su Estatuto
Social el que será validado en forma electrónica por el registrador.
2.-
En este título de la obra, también resulta de interés resaltar que se ha
agregado al digesto la acreditación de personería de una nueva figura
considerada con personalidad jurídica, además de la ya detallada SAS, como ser
el Consorcio de Propiedad Horizontal, que –a los fines de adquirir bienes
registrables- deberá acompañar al Registro Seccional el Reglamento de Propiedad
Horizontal y el acta de asamblea del que surja la designación del Administrador
del Consorcio, dejándose en claro que del Reglamento deberá surgir expresamente
sus facultades para disponer o gravar de dichos bienes.
3.-
Legajos Electrónicos Personales (LEP). La Disposición Nº 70/18 ha implementado
la posibilidad, para las personas jurídicas, de realizar el llamado “legajo
electrónico” que les permite enviar la documentación societaria por medios
digitales a los fines de la acreditación de su personería, la representación
legal y el domicilio social ante los Registros Seccionales.
La
forma para creación del legajo electrónico se encuentra contemplada en el
Título I, Capítulo IV, Sección 3º. Art. 3º. Obviamente no se permitirá esta
opción a las Sociedades No Constituidas Regularmente.
CAPITULO
8
“LA
DOCUMENTACIÓN DEL AUTOMOTOR”
Título
del Automotor (Pág. 203)
Con
la Disposición DN Nº 393/2017, puesta en vigencia el 17 de octubre de 2017, se
modifica el Título II, Capítulo VIII del Digesto de Normas Técnico Registrales
respecto al Título del Automotor, incorporando el llamado TITULO DIGITAL
(“TD”). Con ello se reemplaza definitivamente al título en formato papel
tal como estábamos acostumbrados a conocerlo.
El
fundamento de la medida radica en disminuir los costos de impresión, modernizar
y agilizar el trámite registral haciendo uso de las nuevas tecnologías sin
menoscabar su seguridad, dotar de mayor seguridad al documento evitando robos,
falsificaciones u otras maniobras delictivas, teniendo en cuenta que el título
generalmente queda en resguardo de su propietario ya que no es un documento que
se requiera para la circulación.
Por
tanto, el Digesto hoy ordena que toda vez que se presenta un trámite registral
que da lugar a la expedición de un título del automotor (Ej. en inscripción
inicial, transferencias, recupero, etc.), éste nuevo título será “digital” y
contendrá la firma electrónica del Encargado de Registro que lo expide.
Siendo
digital, el documento no admitirá ningún tipo de enmiendas en forma manual. De
existir enmiendas éstas invalidarían al título.
¿Cómo
se expide?: Procesado el trámite que da lugar a la expedición u
otorgamiento de un título, el Encargado enviará por mail al titular –a la
dirección de correo electrónico consignada en la ST correspondiente al trámite
presentado- una “Constancia de Asignación de Título” (CAT), que contiene un
código validador alfanumérico y un código “QR”. Estos dos códigos que contiene
el CAT son los que permitirán al titular registral consultar, descargar o
imprimir –con cualquier dispositivo que cuente con servicio de internet- el
título digital. Cabe aclarar que la consulta, descarga o impresión con dichos
códigos se hace desde la página de Dirección Nacional.
Anotaciones
Posteriores: Cuando un trámite registral no emita un nuevo título, la
información que generan dichos trámites, se asentarán en el SURA y se
reflejarán en el título digital expedido anteriormente como “anotación
posterior”. Cabe aclarar que los trámites que NO expiden nuevo título son: a)
baja definitiva y baja con recupero de piezas; b) Inscripción preventiva a
favor de aseguradora y su posterior registración definitiva; c) denuncia de
robo o hurto; d) denuncia de venta y su prohibición de circular; e) inscripción
y cancelación de contrato de leasing; f) inscripción, reinscripción, endoso y
cancelación de prenda; g) expedición de todo tipo de cédulas del automotor.
Poniendo
como ejemplo lo dicho respecto a estas anotaciones posteriores: Pensemos que el
titular registral cuenta con un título “digital” y posteriormente se inscribe
una prenda. Como es sabido, para la inscripción de una prenda no se requiere la
presentación del título ni tampoco el trámite expide un nuevo título. Por lo
tanto, cuando el registrador procese la prenda, mediante el SURA quedará
asentado en el título digital –en anotaciones posteriores- que ahora el
automotor tiene una prenda inscripta. En definitiva, el Encargado puede agregar
digitalmente al título estas clases de trámites.
Duplicado
de Título. (Pág. 207).
Este
tema no ha sido modificado, no obstante, atento a que se ha incorporado el
título digital este trámite está condenado a desaparecer.
Dicho
de otra forma, piénsese que el título digital no podrá ser hoy robado, hurtado
o extraviado, por lo que a medida que se sustituyan los títulos de papel este
trámite irá desapareciendo. Pongamos como ejemplo una persona que hoy cuenta
con un título de papel y el mismo se le haya extraviado. Esta persona entonces
pedirá –por última vez- el duplicado de título tal como está previsto con ST
02. Una vez pedido este duplicado, le expedirán el título “digital”, por lo que
ya no más utilizará este trámite posteriormente.
Recuperación
de Constancia de Asignación de Título (CAT).
Se
agrega al Digesto la Sección 3º este trámite, que es el que irá paulatinamente
reemplazando al trámite de duplicado de título.
Dijimos
que al expedirse un título digital, el Encargado envía al titular registral
–mediante correo electrónico- una CAT con dos códigos que le permiten al
usuario consultar, descargar e imprimir el título desde la página de internet
de DN.
Si
el titular registral extraviare estos códigos le sería imposible obtener el TD,
por lo que esta “recuperación de CAT” es la que viene a reemplazar –reitero- el
trámite de duplicado de título.
Entonces
se ordena que, cuando el titular no cuenta con el CAT, (sea por el motivo que
fuere), puede solicitar una nueva CAT.
El
pedido debe hacerse de la siguiente manera: 1º) debe ingresar al SITE y obtener
un TURNO de atención en el Registro; 2º) una vez cargada la petición de
recuperación de CAT en SITE, debe dirigirse al Registro el día del turno
correspondiente, donde ratificará la solicitud de recuperación de CAT; 3º) el
registrador entonces enviará nuevamente al correo electrónico del titular la
nueva Constancia de Asignación de Título para que el titular pueda volver a
consultar, descargar o imprimir el título digital.
Hasta
aquí todo parece indicar que la Recuperación del CAT es un trámite “personal”
del titular, en el que obligatoriamente debe concurrir al Registro y por tanto
queda excluido el Mandatario matriculado.
CÉDULA
DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR (Pág. 211
Vencimiento
de la Cédula. (Pág. 216).
Mediante
el dictado de la Disposición Nº 106/19, que se encontrará en vigencia desde el
02/05/2019, se dispuso la modificación del plazo de vigencia de la cédula de
identificación del automotor, extendiéndose a TRES (3) AÑOS. Recordamos aquí
que el vencimiento de este documento no resulta de interés para el titular
registral, para quien no resulta aplicable el mismo, sino que tan solo debe
tenerse en cuenta para la cesión de la conducción a terceros no titulares.
Podrá,
asimismo, solicitarse la renovación de la cédula de identificación al
vencimiento o bien con noventa (90) días corridos de anticipación a dicho
vencimiento. Vemos aquí que también se extiende el plazo (de 30 a 90 días) para
solicitar con anticipación la expedición de nueva cédula.
CEDULA
DE IDENTIFICACIÓN PARA AUTORIZADO A CONDUCIR. (Pág. 220)
Este
trámite en verdad no ha sufrido gran modificación. Tan solo se ha quitado la
obligación de consignar -en la ST 02 de petición de estas cédulas- los datos de
nombre y apellido y tipo y número de documento en el rubro “E” Declaraciones.
Es
decir que al solicitar cédulas para autorizado a conducir mediante ST 02, en el
rubro Declaraciones se consignará “Cédula de Identificación para Autorizado a
Conducir” nada más. Los datos de los autorizados se consignarán solamente en la
Declaración Jurada que debe acompañarse con la firma del titular registral.
PLACAS
DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR
Forma
y Contenido (Pág. 226).
Como
ha sido público, en lo que respecta a las Placas de Identificación de los
automotores, se han cambiado las mismas adoptando las ahora llamadas Placas del
Mercosur para los automotores y motovehículos 0km inscriptos desde abril/2016.
Por
lo tanto, aquí solo cabe modificar de la obra, la forma en que hoy tienen las
nuevas placas, pero que coexisten con las anteriores descriptas en el libro.
Las
Placas Metálicas del Mercosur, cuentan con cuatro letras y tres números,
y son confeccionadas en “aluminio”, con una lámina
retrorreflectiva de color blanco adherida a la totalidad de la chapa, con foil
(papel metalizado de aspecto brillante aplicable mediante calor) negro con
diseño continuo, estampado en caliente sobre la lámina retrorreflectiva. Las
normas de su fabricación indican que el código alfanumérico del dominio debe
ser embozado hacia delante respecto al plano principal de la chapa. Asimismo,
la lámina retrorreflectiva debe llegar hasta los bordes de la chapa y contener
imágenes direccionales compuestas por el Emblema del Mercosur, Escudo Nacional
e Islas Malvinas, ubicados alternadamente. Debe además contener una onda
sinusoidal ubicada en forma horizontal. La impresión sobre la lámina
retrorreflectiva presenta una franja azul que se desplega en forma horizontal
en la parte superior –cuyo color es Pantone Nº 286C- y la misma contiene el
emblema del Mercosur- “República Argentina” – Bandera Argentina.
Duplicado
de Placas de Identificación (Pág. 226)
Por
Disposición Nº 394/17 la Dir. Nacional reglamenta el pedido de reposición de
placas cuando por solo una de ellas se denuncie su robo, hurto o extravío.
Es
decir, el trámite de reposición de placas contemplado en la obra NO se ha
modificado, tan solo por la citada disposición se viene a contemplar un caso
que antes no estaba previsto en el Digesto.
Esta
Disposición entonces ordena que cuando se produce el robo, hurto o extravío de
UNA SOLA DE LAS PLACAS, se solicitará su reposición con la ST 02, acompañando
el título del automotor, y debiendo entregarse la placa metálica no extraviada.
Entonces,
en resumidas cuentas: 1) cuando se extravían las 2 placas, se confeccionará ST
02 consignando en el rubro observaciones que se solicita la reposición de ambas
placas; 2) cuando se extravía tan solo 1 placa, se peticionará su reposición
con ST 02, sin necesidad de dejar constancia alguna en el rubro observaciones,
acompañando la placa; y 3) cuando se solicite reposición de placas por
“deterioro” se acompañarán las 2 placas deterioradas.
El
registrador deberá destruir las placas que se le acompañen.
CAPÍTULO
9
VERIFICACIÓN
FISICA
Obligatoriedad
de la Verificación (Pág. 239)
Mediante
las Disposiciones de DN Nº 6/2017, 406/17 y 119/2019 se modificó los trámites
para los cuales se requiere obligatoriamente la presentación de Verificación
Física.
Por
lo tanto, el listado de trámites para los que se requiere verificación física
queda de la siguiente manera:
- Inscripción Inicial de automotores y
motovehículos importados y nacionales 0km;
- Inscripción Inicial de automotores y
motovehículos armados fuera de fábrica;
- Inscripción de la Transferencia de: a)
automotores con una antigüedad mayor a dos (2) años y menor a doce (12)
años contados desde el 1º de enero del año en que ocurrió su inscripción
inicial; b) automotores destinados al transporte de cargas o de pasajeros,
inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995;
- motovehículos “importados” inscriptos
inicialmente a partir del 1º de enero de 2004 (sea la cilindrada que sea);
y motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir
del 1º de enero de 2004 de más de 125 cm3 de cilindrada (de menor
cilindrada aunque esté inscripto desde 2004 NO verifican);
- Inscripción de transferencias de
automotores y Motovehículos, en caso que NO se posea y pueda entonces
presentarse el Título
- Inscripción de transferencias de
automotores y Motovehículos peticionada en el Registro de la Futura
Radicación.
- Inscripción inicial de automotores y
Motovehículos subastados
- Anotación de recupero total o parcial
(siempre y en todos los casos)
- Inscripción de alta de motor o de su
block;
- Inscripción de cambio de chasis o cuadro;
- Solicitud de asignación de
codificación de motor, chasis o cuadro (asignación RPA o RPM);
- Registración de alta de carrocería o
del cambio de tipo de carrocería, excepto en los casos en que se solicite
simultáneamente la inscripción inicial del automotor 0km con el alta de
carrocería, siempre que ésta haya sido facturada por una concesionaria
oficial.
Se suprimió entonces la obligatoriedad
de la verificación en el trámite de duplicado de título por extravío, robo o
hurto y se agregó la obligatoriedad de verificar cuando el trámite registral de
“transferencia” se presente ante el Registro de la Futura Radicación (sea el
vehículo el modelo año que sea), como asimismo, se deberá verificar toda vez
que en trámite de transferencia no se posea el título del automotor (sea por
extravío, robo o hurto).
Debe
aclararse que: 1) aún cuando el automotor haya sido inscripto en 1994, si se
presentara una transferencia de este automotor ante el Registro de la Futura
Radicación o sea que no se pueda presentar el título porque no se lo tiene, en
ambos casos debe verificar obligatoriamente. 2) lo mismo ocurre con los
Motovehículos inscriptos inicialmente a partir del 2004.
Excepciones
a la Obligatoriedad de la Verificación (Pág. 247).
La
Disposición Nº 116/19 –en vigencia desde el 2 de Mayo de 2019- agregó al
Digesto de Normas Técnico Registrales la NO obligatoriedad de la verificación
física cuando se trate de una transferencia entre “familiares” hasta el cuarto
grado de consanguinidad.
Lugar
de Verificación (Pág. 242)
Respecto
al contenido de este título, el Digesto no ha sufrido en realidad modificación
alguna.
No
obstante, la Dirección Nacional ha dictado la Circular Nº Nº
30 de fecha 17/05/18- por la cual ha extendido la validez de las verificaciones
físicas realizadas en “cualquier” planta habilitada para ser presentadas ante
cualquier Registro Seccional del país. En este sentido, cabe reiterar que el
Digesto no ha modificado su texto, y la aplicación de la citada Circular
importa, en definitiva, alterar lo dictaminado por el mismo. Por lo que, a los
fines de la correcta aplicación normativa, debiera el Organismo de Aplicación
dictar una “disposición” de alcance general y no una circular, cuyo rango
normativo resulta inferior. Empero, sin dudas que el criterio seguido por la
Circular Nº 30 resulta de suma simplificación y utilidad práctica.
Documentación
a Presentar (Pág. 243)
En
realidad, no se ha modificado lo dicho bajo este título, tan solo se ha
incorporado la ST 12 “Digital” que deberán usar los Comerciantes Habitualistas
en las verificaciones para las inscripciones iniciales y la ST 12 “D” para los
casos en que las verificaciones físicas sean llevadas a cabo en plantas que
operen con el sistema informático pertinente para realizar verificaciones
físicas digitales.
A
continuación, se incorpora a esta obra el nuevo trámite de Verificaciones
Físicas Digitales que actualmente se lleva a cabo en algunas pocas
jurisdicciones.
Verificaciones
Físicas Digitales.
La
Disposición Nº 75/2018 ha incorporado al Digesto de Normas Técnico Registrales
una nueva Sección -9º-
La sustancial diferencia entre la
verificación física común con la digital radica en el uso de la ST 12 “digital”
que no debe ser adquirida previamente, y por ende aportada por el usuario, sino
que es generada directamente desde el sistema informático de la autoridad
verificadora.
Esta ST 12 “D”, emanada de cualquier
planta verificadora habilitada del país, será válida para ser presentada ante
cualquier registro seccional del país, sin necesidad de visado alguno.
En consecuencia, el usuario que
pretenda verificar su automotor ante alguna de estas plantas que ya opera con
este sistema, tan solo deberá concurrir con el automotor y la documentación
(título o cédula de identificación), y una vez efectuada la constatación el
operador generará digitalmente la ST 12 D, y comunicará al peticionario el
número de control de dicha solicitud tipo a su correo electrónico, y las
observaciones al acto si así correspondiere.
A los fines de la petición de una
transferencia, se acreditará el cumplimiento de la verificación física digital,
consignándose en la ST 08 o ST 08D el número de control de la ST 12D.
Excepciones
a la Obligatoriedad de la Verificación (Pág. 247)
A
consecuencia de la modificación a los trámites en que se requiere la
Verificación Física, se modificó esta Sección, suprimiendo como “excepción” el
caso de la solicitud de duplicado de título en caso de deterioro (punto 5).
Esto es así ya que en definitiva, no se exige verificación física en ningún
caso de solicitud de duplicado de título.
Otorgamiento
de Códigos RPA (Pág. 258).
Respecto
al trámite en el Registro sobre otorgamiento de RPA/RPM, tan solo se ha
aclarado que una vez que el Encargado haya otorgado el código RPA/RPM, el
usuario deberá volver a presentar ST 12 en la que se corrobora el grabado de
dichos códigos, y mientras tanto igualmente se expedirá la documentación del
automotor (título, cédulas), pero que tal documentación queda retenida en el
Legajo hasta tanto el usuario presente esa ST 12 despachada.
Es
decir, que ya queda claro que el trámite registral (Ej. transferencia) no
quedará suspendido a la espera de la culminación del grabado de los códigos
RPA/RPM, sino que se procesará el trámite, reteniendo el Encargado la
documentación hasta tanto el usuario vuelva al Registro a entregar esa ST 12
que da cuenta del grabado de los códigos.
CAPITULO
10
EL
AUTOMOTOR EN EL MATRIMONIO
ASENTIMIENTO
CONYUGAL (Pág. 263)
La
mayor modificación provocada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación se ha llevado a cabo en la institución matrimonial y en su régimen
patrimonial, y esto se ve reflejado en las normas técnico registrales
aplicables a la registración automotor lo que fue obviamente asumido y adecuado
mediante la Disposición de DN Nº 353/15.
Anteriormente
funcionaba durante el matrimonio un régimen patrimonial obligatorio denominado
“sociedad conyugal”.
Hoy
se ha reemplazado el antiguo Art. 1261 del Código Civil (sociedad conyugal) por
el reconocimiento expreso de la libertad de elección de los cónyuges respecto a
las normas patrimoniales que van a regir durante el matrimonio. Así lo
contempla hoy el Art. 446 del Código Civil y Comercial de la Nación, que señala
en su parte pertinente que: “... Antes de la celebración del matrimonio los
futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos
siguientes: … d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales
previstos en este Código.”
En
consecuencia, actualmente, antes de celebrarse el matrimonio pueden los futuros
cónyuges elegir el régimen patrimonial que regirá en sus relaciones, haciendo
opción entre el hoy llamado “régimen de comunidad de bienes” y el de
“separación de bienes”. Y no solo podrán optar por alguno de los dos regímenes mencionados
antes del matrimonio, sino también después de su celebración.
Si
la opción se realiza al momento de celebrarse el matrimonio, el régimen elegido
será anotado en forma marginal en el Acta de Matrimonio correspondiente. Cuando
la opción del régimen patrimonial fuere decidida posteriormente a la
celebración del matrimonio, la elección o cambio de régimen deberá ser realizada
mediante Escritura Pública y deberá anotarse en forma marginal en el Acta de
Matrimonio.
Como
dijimos, el matrimonio puede -durante su vigencia- modificar el régimen
patrimonial, siendo la condición que haya transcurrido un año de funcionamiento
del régimen anteriormente elegido. Poniendo como ejemplo un matrimonio
celebrado el 04/01/2018 que ha optado por el régimen de comunidad de bienes,
solo podrá modificarlo optando por el régimen de separación de bienes a partir
del 04/01/2019. (Art. 449 CCyC).
Seguidamente,
entonces, analizaremos ambos regímenes patrimoniales y la necesidad del
asentimiento conyugal para actos de disposición de bienes registrables.
Régimen de Comunidad de Bienes.
Es prácticamente
idéntico al anterior régimen de la sociedad conyugal, donde encontramos la
existencia de bienes “gananciales” y “bienes propios”. La enumeración efectuada
en el libro y la contemplada en el nuevo código no sufre grandes variantes
referidas a los bienes muebles registrables (automotores), por lo tanto me
remito a la lectura del nuevo Art. 464 (bienes propios) y 465 (bienes
gananciales) del CCyC.
No obstante, es
interesante remarcar lo estatuido en el Art. 466 del CCyC -que es tomado por la
Disp. de DN Nº 353/15- aportándose actualmente una herramienta muy importante
para dejar en claro como puede probarse el origen ganancial o propio de los
automotores que se adquieren durante el matrimonio.
Tratando de
simplificar el tema, diremos que todos los bienes que se adquieren durante el
matrimonio se presume que son “gananciales”. Ahora bien, podría darse el caso
que uno de los cónyuges adquiera un automotor con dinero proveniente de la venta
de bienes propios o dinero donado por sus padres, o bajo cualquier otra
circunstancia que haga que el automotor sea en realidad un bien propio. Pero a
la hora de la inscripción registral, debe probarse ese origen “propio” porque
de lo contrario se inscribirá como “ganancial”.
Es por ello que la
Disp. Nº 353/15 toma lo dispuesto en el Art. 446 del CCyC y ordena que cuando
un cónyuge -bajo el régimen de comunidad de bienes- adquiere un automotor cuyo
origen es “propio”, debe proceder a presentar la probanza respectiva ante el
Registro Seccional, y ello se hará: a) haciéndose constar en la ST (01D o 08/08D)
el origen “propio” del bien que se adquiere; b) se debe presentar la
conformidad del otro cónyuge a dicha manifestación, debiendo expresarse la
misma mediante escritura pública o documento privado con firmas certificadas;
c) se acompañara ese documento al trámite registral pertinente.
Si no puede
obtenerse la conformidad del otro cónyuge respecto a la inscripción del bien
como “propio”, el titular podrá obtener una declaración judicial de dicho
carácter.
Por último, si se
ha inscripto erróneamente un bien como “ganancial”, siendo en realidad de
origen “propio” de uno de los cónyuges, podrá rectificarse tal dato por medio
de orden judicial, mediante el trámite de Rectificación de Datos.
Asentimiento
Conyugal: Respecto a los actos que requerirán asentimiento dentro del
régimen de comunidad de bienes, la Disp. Nº 353/15 adecúa los números de
artículos del nuevo código civil y comercial, volviendo a determinar que será
necesario prestarse en los trámites de: 1) transferencia de un automotor
ganancial; 2) baja definitiva del dominio; 3) constitución de prenda, salvo
aquellas que se constituyan por saldo de precio.
En cuanto a los
modos o formas de otorgar el asentimiento, nada ha variado.
Régimen de Separación de Bienes:
Si los cónyuges
optaran antes del matrimonio o en forma posterior, por el régimen de separación
de bienes, esto implicará que NO existirán bienes propios ni bienes
gananciales. Cada cónyuge será el exclusivo administrador y titular de los
bienes que adquiere a su nombre.
En consecuencia,
cuando uno de los cónyuges adquiere un automotor estando bajo el régimen de
separación de bienes, el bien será “personal” de dicho titular y tan solo
deberá probar que se encuentra sujeto bajo ese régimen patrimonial. Para ello
la Disp. Nº 353/15 establece que la prueba del carácter “exclusivo” o personal
del bien puede ser brindada bajo cualquier medio. No obstante lo establecido en
la norma registral, una posibilidad será la de acompañar el acta de matrimonio en
la que conste que los cónyuges están sujetos al régimen de separación de
bienes.
Cabe destacar que
cuando un automotor se encuentra a nombre de uno de los cónyuges bajo el
régimen de separación personal, al momento de disponer de él NO ES NECESARIO EL
ASENTIMIENTO CONYUGAL.
Otra particularidad
es que bajo este régimen podrán celebrarse compraventas entre cónyuges, estando
vedado, en cambio, en el régimen de comunidad de bienes.
Uniones Convivenciales.
Lo que bajo el
régimen del anterior Código Civil se denominaba “concubinato” hoy se llaman
“uniones convivenciales” y asimismo se halla expresamente regulado en el nuevo
Código Civil y Comercial todo su régimen brindando mayor seguridad jurídica a
aquellas parejas que no optan por el matrimonio.
La disposición Nº
353/15 nada contempla respecto a este instituto, y sería interesante que en un
futuro se dicte alguna norma ya que la actual regulación trae consigno la
posibilidad de encontrar “asentimientos” para la disposición de automotores
dentro de una unión convivencial.
El nuevo Código
define a las uniones convivenciales como “... la unión basada en relaciones
afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos
personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o
de diferente sexo.” (Art. 509 del CCyC).
Regula entonces sus
distintos efectos jurídicos, ordenando su inscripción ante los registros que se
creen al efecto. Actualmente dicho trámite inscriptorio se realiza ante los
registros civiles.
Los arts. 513 y 514
del CCyC establecen que las partes de una unión convivencial inscripta pueden
llevar a cabo PACTOS que regulen su convivencia, y podrán, además, regular cuestiones
relativas a “la división de los bienes
obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.”
Como se vislumbra, la normativa habla de bienes obtenidos por el esfuerzo común
pero no de “titularidad”, por lo que pueden, entonces, prever cómo se dividirán
los bienes –registrables o no- aún cuando se encuentren a nombre de una sola de
las partes de la pareja pero que se haya obtenido con dinero de ambos.
Expresamente
referido a los bienes de la unión convivencial, encontramos el Art. 517 del
CCyC que señala: “Los pactos, su modificación
y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro
previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes
incluidos en estos pactos.” Esta norma, entonces, nos lleva a pensar que si
los integrantes de la unión adquieren un automotor y el mismo se encuentra
dentro de las regulaciones del pacto, podrían haber acordado que para disponer
de él se debe requerir la conformidad o asentimiento del otro integrante de la
pareja, y para que entonces dicho pacto sea oponible a terceros debe ser
inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor.
Dadas estas
posibilidades normativas que nos brinda el Código Civil y Comercial de la
Nación, se requerirá en un futuro el dictado de normas técnico registrales que
contemplen estas situaciones.
CAPITULO 11
LAS COMUNICACIONES JUDICIALES O
ADMINISTRATIVAS.
Constatación de Comunicaciones Judiciales o
Similares. (Pág. 281)
Mediante Disposición DN Nº 296/2016
se modificó parcialmente este trámite disponiéndose que NO será necesaria la
constatación de Oficios que ordenen la “traba” de embargos u otras medidas
cautelares, pero SI la constatación de Oficios judiciales o administrativos que
ordenan su “levantamiento”. Asimismo, se deberán constatar los oficios que
ordenan la “traba” o anotación de prendas, así como sus cancelaciones.
Se modificó además el mecanismo que
el Encargado debe utilizar la llevar a cabo tal constatación, aprovechando los
adelantos tecnológicos. Por tanto, si bien se mantiene la constatación en forma
“personal”, se admite además la constatación mediante medios electrónicos.
Entonces, podrán constatar la
autenticidad de la orden judicial mediante la consulta en la página oficial del
Poder Judicial en aquellas jurisdicciones en la que cuenten con dicha
posibilidad. Cuando el tribunal u oficina administrativa o bancaria se
encuentra fuera del ámbito territorial de jurisdicción del Registro, puede
encomendarse a otro Registro el cumplimiento de ese trámite, vía solicitud por
el uso del correo electrónico oficial con el escaneo del documento a constatar.
Se reemplaza el uso del “fax” por el
uso del correo electrónico oficial de los Registros.
El plazo para llevar a cabo la
constatación es de 3 días hábiles administrativos desde que se recibe la
comunicación judicial o administrativa. En el supuesto de no poder realizarse
la constatación de órdenes judiciales en el plazo indicado, podrán también
constatarse por algunos de estos medios: a) mediante la certificación de la
firma del Magistrado ante la autoridad superior; b) mediante el reconocimiento
de las firmas y sellos por parte del Juez o Secretario; c) por la comprobación
de la existencia del expediente según constancias del Libro de Entradas del
Juzgado. Esta última opción no será aplicada en los casos de pedidos de
levantamiento de medidas cautelares y en los de anotación de recupero de
automotor robado.
En el caso de que la constatación la practicara un Registro de
otra jurisdicción, y no pudiere llevarlo a cabo dentro del plazo de 15 días
hábiles administrativos, el Registro le informará, al Registro Seccional
solicitante de la constatación, las causas fundadas que impidieron la
constatación a través del correo electrónico oficial.
CAPITULO
12
LA
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES (Pág. 283)
Certificados de Fabricación (Pág. 284)
Se sustituye íntegramente la parte
de la obra bajo este título, por el siguiente:
Podríamos decir que el “certificado de fabricación” es el primer
documento de un automotor, por el cual se identifica a su Fabricante y se individualiza
al vehículo. Es emitido por la fábrica terminal, pero debe previamente
someterlo a aprobación de la Dirección Nacional.
Mediante la Disposición de DN Nº 408/2012 –con las
modificaciones establecidas por Disposiciones DN Nº 117/2014 y 125/2018- se
estableció que estos Certificados serían ELECTRONICOS, digitalizando así la
operatoria de su confección y expedición. La norma entonces ordena que este
primer documento del automotor debe contener los siguientes datos: 1) Número de
Control otorgado por la DNRPA; 2) Número del Certificado; 3) Número de Motor;
4) Número de Chasis; 5) Fecha de Fabricación; 6) Código de Fábrica; 7) Código
de Marca; 8) Código de Modelo; 9) Código de Tipo; 10) Año modelo; 11) Código de
Marca del Motor; 12) Código de Marca del Chasis; 13) Código de Estado; 14)
Observaciones; 15) Tipo de Vehículo; 16) Código de Color del Vehículo; 17)
Precio de Venta sugerido al Público (Impuestos Incluidos); 18) Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y 19) Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
Las Empresas Terminales deberán remitir los Certificados de
Fabricación a Dirección Nacional –por medio electrónico- para su verificación e
intervención. De este modo, la DN otorgará el Número de Control de DN que
deberá constar en el cuerpo del Certificado. Una vez verificado por DN, los
Fabricantes podrán “emitir” este Certificado y –efectuado ello- los Registros
Seccionales podrán así acceder a los mismos y estarán habilitados para su
impresión al momento de peticionarse la Inscripción Inicial del vehículo.
Asimismo, los fabricantes deben poner a disposición de sus
Concesionarios los números de Certificados y números de control de DN otorgados
a ellos, así como los datos identificatorios del automotor, a los efectos de la
comercialización del vehículo y posibilitar la facturación y la expedición de
la ST 01/01D.
Por su parte, cuando se presenta la inscripción inicial del
automotor ante el Registro Seccional, el Encargado deberá: a) Verificar en el
sistema informático que el certificado de fabricación visualizado se
corresponda con los datos del automotor que se pretende inscribir; b) Reservar
el Certificado de Fabricación en la base de datos de DN; c) Imprimir el
certificado en un solo ejemplar, a efectos de agregarlo al Legajo B del
automotor. El certificado emitido digitalmente quedará registrado en el
sistema, siendo éste el ejemplar que se archivará en DN.
Si el trámite de inscripción inicial resultare observado y no se
subsanare la observación en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos,
el Encargado deberá dejar sin efecto la reserva del certificado de fabricación
y anulará el certificado impreso dejando constancia de los motivos.
Si se requiriera el Certificado de Fabricación para trámites
impositivos (altas en cumplimiento de Convenios de Complementación ), el
Encargado podrá tan solo emitir una copia autenticada del Certificado de
Fabricación que obra impreso en el Legajo para su entrega al requirente, pero
jamás podrán entregar ejemplares del Certificado fuera de estos casos.
Pérdida, Destrucción, Hurto o Robo del
Certificado de Fabricación (Pág. 287).
Se destaca que al ser actualmente el
Certificado de Fabricación un documento digital, este título de la obra pierde
vigencia atento a que tales instrumentos no son susceptibles de sufrir esos
hechos.
Solicitud Tipo 01 (Inscripción Inicial)
(Pág. 287)
Se sustituye íntegramente la parte
de la obra bajo este título, por el siguiente:
Con la Disposición de DN Nº 482/2016 del 25/11/16 –y las
modificaciones aportadas por Disposiciones Nº 511/16 y 150/2017- se aprobaron
los modelos de Solicitudes Tipo “01-D”, tanto para automotores nacionales como
para automotores importados, que se encuentran vigentes desde el 01/03/2017.
La solicitud “01D”, entonces, se emplea para requerir al
registro seccional la inscripción inicial de un automotor. Se trata de una
Solicitud Tipo de un solo ejemplar, en formato papel numerado y con elementos
de seguridad, en el cual se imprimirán los datos precargados en el sistema
informático por el Comerciante Habitualista que comercializa el rodado.
Tanto las Solicitudes Tipo 01-D como el sistema informático que
se utiliza para la carga de datos y su impresión es suministrado exclusivamente
por el Ente Cooperador -ACARA (Asociación de Concesionarios de Automotores de
la República Argentina)- a los comerciantes habitualista inscriptos ante DN
-empresas terminales y sus concesionarios oficiales-, quienes solo pueden
utilizarlos válidamente para las inscripciones iniciales de los automotores por
ellos comercializados.
Es así que, cuando el Comerciante Habitualista comercialice un
determinado automotor, deberá efectuar la precarga en el sistema de los datos
correspondientes al automotor y al adquirente de la unidad para luego imprimir
la ST 01D debidamente completa, que deberá a su vez suscribir y hacer firmar al
comprador. Concluida la carga de datos en el sistema -por parte del Comerciante
Habitualista-, éste envía la información a la Dirección Nacional para su
transmisión al Registro Seccional que intervenga en la inscripción inicial de
ese automotor. Presentada la inscripción inicial el Encargado de Registro
podrá, entonces, visualizar en la pantalla de su sistema la totalidad de los
datos cargados en la ST 01D, sin necesidad de realizar ninguna carga de datos
manual.
El Art. 3º de la Disposición 482/16 establece el procedimiento a
seguir por los Comerciantes Habitualistas ordenando: “ARTÍCULO 3° — A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo
1° los Comerciantes Habitualistas y las Empresas Terminales accederán al
sistema informático provisto, para lo que deberán cumplir los siguientes pasos:
a) consignar el número del
certificado de fabricación o importación, según el caso, suministrados por la
Fábrica Terminal o el Importador. b)
consignar el número de Solicitud Tipo que se utilizará para el trámite, para lo
que deberá verificar que se trate de una Solicitud Tipo “01D” adquirida por el
propio Comerciante Habitualista. c)
Verificar los datos correspondientes al automotor respecto del cual se pretende
practicar la inscripción inicial, los que aparecerán en pantalla al ingresar
los datos aludidos en a) y b). d)
ingresar los datos referidos al número de documento o Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL),
según se trate de personas humanas o jurídicas, lo que permitirá visualizar en
pantalla el nombre y domicilio de la persona. e) una vez verificados, completados y visualizados todos los datos
consignados, se procederá a la impresión de la Solicitud Tipo “01D”, la que
será firmada en original tanto por el Comerciante Habitualista interviniente
como por el adquirente.”
Si en la carga de datos, y una vez impresa la ST 01D, se
detectaren errores y surgiere la necesidad de realizar correcciones, la
normativa señala que éstas solo pueden ser efectuadas por el Comerciante
Habitualista, salvándose las enmiendas en una nota simple dirigida al Encargado
del Registro Seccional que intervendrá en la inscripción inicial, la que deberá
encontrarse firmada por las partes –comerciante habitualista que haya, además,
certificado la firma y el adquirente-
debiendo contener el lugar y fecha, el número de control de la ST 01D
enmendada, los datos completos del automotor a inscribir, la totalidad de las
enmiendas y correcciones efectuadas, y la petición al Encargado de que tome
razón de las mismas y las asiente en el sistema informático. Lo mismo procederá
si –una vez presentado el trámite de inscripción inicial- el registrador
observare el trámite por errores detectados en la ST 01D, la que deberá ser
salvada por el Comerciante Habitualista mediante la citada nota simple.
Inscripción Inicial de Automotores
Importados (Pág. 292)
Solicitud Tipo 01. Inscripción Inicial
Importados. (Pág. 294).
Se sustituye íntegramente lo
expuesto bajo este título, por el siguiente:
Tal como se mencionó al hablar de la ST 01D para la inscripción
inicial de automotores nacionales, la Disposición DN Nº 482/2016 –con las
modificaciones de la Disp. Nº 150/17- aprobó los modelos actuales de Solicitud
Tipo 01D (digital) para la inscripción inicial de “importados”. Por lo tanto se
trata de una Solicitud Tipo que cuenta con un solo ejemplar y que imprimirá el
Comerciante Habitualista que intervino en la venta del automotor importado, una
vez que haya realizado la precarga de los datos correspondientes al adquirente.
Tanto las Solicitudes Tipo 01D, como el sistema informático para
la carga de datos en ella, son provistas por el Ente Cooperador – ACARA a los
Importadores Habitualistas y sus Concesionarios Oficiales, a los Representantes
y Distribuidores de Fábricas Extranjeras y sus Concesionarios oficiales, y a
las Empresas Terminales que importaren automotores. Deberán, en todos los
casos, estar firmadas por los comerciantes habitualistas –debidamente
inscriptos ante DN- que intervinieron en la comercialización del automotor, y
el comprador de la unidad con su firma certificada.
Si el peticionario de la inscripción inicial fuere el propio
comprador declarado en despacho (Por ej. ciudadano argentino que importa un automotor
desde Brasil u otro país), firmará la ST 01D una sola vez y en su doble
carácter. Además, los Coordinadores destacados en las Delegaciones de la
Dirección Nacional por ante las Aduanas del país, estarán facultados a
suministrar estas solicitudes a personas que, aunque no revistan el carácter de
comerciantes habitualistas, sean los compradores en el Despacho a plaza de
Aduana.
Certificado de Importación (Pág. 286).
Se sustituye íntegramente lo
expuesto bajo el presente título, por el que sigue:
El Certificado de Importación o Nacionalización viene a
representar el primer documento hábil de un automotor ingresado al país para su
inscripción ante el RPA. Las normas que regulan su contenido y expedición son
producto de la Resolución conjunta entre la Dirección General de Aduanas y la
Dirección Nacional de RPA Nº 231/97 y 976/97. De todos modos, es facultad de la
DNRPA fijar su modelo, elementos de validez y demás datos complementarios. Por
su parte, el procedimiento para la expedición de los certificados de
importación está regulado en el Anexo VI, Capítulo 1º, Sección 3ª (contenido en
el Título II del Digesto).
Mediante la Disposición de DN Nº 911/2011 –y sus posteriores
modificaciones- se dispuso la habilitación de los Certificados de Importación
por parte de Dirección Nacional y su emisión e impresión estaría a cargo de los
Registros Seccionales al momento de la inscripción inicial. Esto quiere
significar que se transforma el Certificado en documento digital en todo el
proceso de habilitación y emisión.
La norma ordena que los Importadores deban peticionar la
autorización para utilizar el nuevo sistema para interactuar en forma
electrónica con la correspondiente oficina de DN, y deberán proporcionar la
nómina de personas que serán las autorizadas para operar con el sistema.
Autorizados para ello, los Importadores presentarán las Declaraciones Juradas
de Individualización de Mercaderías (DJIM) ante el Departamento Certificados de
Fabricación e Importación y así la DN emitirá el Certificado de Importación.
Posteriormente, será el Importador quien liberará estos Certificados para que
los Registros Seccionales puedan proceder a la impresión de los mismos en el
momento de la inscripción inicial. Asimismo, informarán a los Concesionarios
oficiales respecto a la individualización del automotor y el número del
Certificado de Importación para posibilitar la comercialización, facturación y
confección de la ST 01D.
Los Certificados de Importación contendrán un código
alfanumérico provisto por el Ente Cooperador ACARA, y los códigos de chasis,
código de marca, tipo y modelo, modelo año y régimen de importación.
Al peticionarse una Inscripción Inicial de automotor importado,
el Registro Seccional deberá verificar en el sistema informático que el
certificado de importación visualizado en la pantalla se corresponde con el
automotor que se pretende inscribir; deberá reservar el certificado en el
Sistema de Carga Automática de Importados e imprimir el Certificado en un solo
ejemplar, el que se agregará al Legajo B. El certificado que queda digitalizado
en el sistema informático es el que quedará como ejemplar para la Dirección
Nacional.
Inscripción Inicial de Maquinarias
Agrícolas,
Viales e Industriales (Pág. 342).
Mediante la Disposición DN Nº 374/18
se ha dispuesto también el uso de las ST 01 “D” para las MAVI a partir del 10
de diciembre de 2018, estableciéndose que las ST 01 en formato “papel” serán
utilizadas solamente para aquellas inscripciones iniciales de maquinarias
facturadas anteriormente a la fecha indicada.
Inscripción Inicial del Dominio Fiduciario
La modificación del Código Civil y Comercial y la adecuación del
Digesto de Normas Técnico Registrales mediante Disposición Nº 335/15 en principio realiza las simples adecuaciones
terminológicas cuando se refiere a “persona física” reemplazando el de “persona
humana”, especialmente en referencia al llenado del certificado de fabricación.
No obstante, aparece una incorporación importante, en el
Digesto, de una nueva Sección dentro del Título II Capítulo I del Digesto.
Se agrega, entonces, la SECCION Nº 17 que regula la Inscripción
Inicial del Dominio Fiduciario, lo que viene en consecuencia a llenar una
laguna reglamentaria que resultaba muy necesaria prever.
Por tanto, esta inscripción inicial del Dominio Fiduciario se
dará cuando: a) cuando mediante un contrato de fideicomiso se transmite una
suma de dinero con el fin de adquirir automotores y que éstos montos sean
suficientes para cubrir dicho valor; y b) cuando se adquiera un automotor con
fondos provenientes del fideicomiso o fondos provenientes de la venta o
producidos de bienes del fideicomiso.
Por tanto, lo requerido para realizar esta inscripción inicial
será la misma documentación necesaria para toda inscripción inicial, sumándose el
requisito documental de una Declaración Jurada rubricada por el fiduciario en
hoja simple, en la que se manifieste que el automotor se adquiere con fondos
provenientes del fideicomiso, y asimismo se acompañará el Contrato de
Fideicomiso.
El Encargado de Registro deberá constatar que la adquisición se
encuentre debidamente autorizada en las cláusulas del contrato.
Incorporación del Pago Electrónico.
Mediante Disposición DN Nº 190/2016,
se ordenó que los aranceles y tributos que deban abonarse en toda inscripción
inicial solo podrán ser pagadas mediante transferencias bancarias o depósitos
bancarios, ya sea por homebanking, por cajeros automáticos o por “ventanilla”.
Posteriormente, mediante Disposición
Nº 98/18 se implementó el llamado “Estimador de Costos”, el que resulta ser un mecanismo
informático que permite la estimación de los costos de aranceles y tributos a
pagar en los trámites de inscripciones iniciales y transferencias. Seguidamente,
por Disposición Nº 108/18 se comenzó a exigir “obligatoriamente” la utilización
del estimador de costos a efectos de obtener un presupuesto del valor del
trámite de inscripción inicial y asimismo se ordenó que el pago del trámite
debe realizarse por la suma “exacta” que arroje dicho estimador, mediante la
generación del Volante de Pagos Electrónico (VEP).
CAPITULO
13
LA
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO AUTOMOTOR
OTRAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS. “CETA”.
(Pág. 359)
En lo referido al CETA, la
Disposición Nº 246/2016 elevó el monto de las operaciones a considerar, sobre
las cuales deberá presentarse el certificado, a $ 100.000.- y mediante
Disposición 1/17 se suprime la obligatoriedad para el Encargado de Registro de
consignar el número de CETA en los títulos del automotor.
Con el dictado de la Resolución General de AFIP Nº 4345/2018 se
ha ampliado la forma de obtención del CETA, permitiendo –además de las
anteriores formas de generación- que sea de “libre acceso” sin la necesidad de
contar con la clave fiscal del titular vendedor.
El Art. 3º de esta Resolución modifica al anterior artículo 5º
de la Resolución 2729 agregando, entonces, una nueva modalidad en la generación
del certificado, expresando: “A efectos
de solicitar el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el
“titular” o el “condómino” deberá comunicar a esta Administración Federal, con
carácter de declaración jurada, los datos que se detallan en el Anexo IV -según
la modalidad adoptada para la obtención del certificado-, utilizando alguno de
los siguientes procedimientos: a) Transferencia electrónica de datos vía
“Internet” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
ingresando al servicio denominado “Transferencia de Bienes Muebles Registrables
- Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)”, mediante Clave Fiscal
con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. b)
Accediendo a la opción “CETA - Certificado de Transferencia de Automotores”,
sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional. c) Mediante comunicación
con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración
Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de
los datos del solicitante (5.1.).”
En consecuencia, si bien se mantiene las anteriores modalidades
de obtención del CETA (petición por parte del titular registral con clave
fiscal, vía web o en forma telefónica), ahora se suma la posibilidad de que
cualquier persona pueda acceder a la página web de la AFIP a efectos de obtener
el CETA sin necesidad de contar con la clave fiscal del titular registral. Esta
modificación resulta de suma importancia a los efectos de terminar con todas
las dificultades que anteriormente se daban en la práctica negocial.
Una vez generado el Certificado, se informa al solicitante el
código de identificación del CETA, que podrá ser consultado ante la AFIP por el
Encargado de Registro a los fines de constatar su real expedición y
autenticidad.
El Art. 10º de la Resolución que analizamos, ordena que el
código del CETA brindado por AFIP deberá ser “informado o exhibido” al
Encargado del Registro Seccional al momento de proceder a formalizar la
inscripción registral. No obstante ello, la Dirección Nacional ha ido
modificando su criterio respecto a la información o exhibición del CETA ante el
Encargado de Registro según ha ido avanzando en la aplicación de políticas de
modernización, incorporando tecnologías con el objeto de la despapelización y
de lograr un gobierno más abierto y eficiente, y por ello ha variado desde la
no presentación en “papel” del CETA, hasta llegar actualmente a suprimir el
dato del número de certificado en las Solicitudes Tipo. De eso da cuenta el
dictado de la Disposición DN Nº 47 de fecha 07/02/2019, por la cual se
establece que ya no será requisito consignar el número de certificado CETA en
la solicitud tipo 08/08D ya que los Encargados podrán constatar la validez y
autenticidad del certificado mediante la consulta al sistema SURA a través del
“dominio” del automotor.
Cabe destacar que esta Disposición Nº 47/19 mencionada ha sido
puesta en vigencia a partir del 1º de Marzo de 2019.
DECLARACION JURADA SOBRE LA CONDICIÓN
DE PERSONA POLÍTICAMENTE EXPUESTA (Pág. 369).
Bajo
este título la única modificación de trascendencia es la elevación del monto
respecto a las operaciones en las que se peticionará la presentación de las
declaraciones juradas sobre la condición de persona expuesta políticamente.
Por disposiciones Nº 362/15,
388/2016 y 429/18 se elevan los montos, rigiendo actualmente el de $ 1.800.000.-
TRANSFERENCIA
POR ESCRITURA PÚBLICA (Pág. 377).
La Disposición Nº 335/15 agrega al Título II Capítulo II
Sección 3º dos artículos nuevos y que se refieren a los trámites de
transferencias realizados exclusiva e íntegramente por los escribanos públicos.
No modifica los requisitos a presentar, pero sí contempla
que las transferencias realizadas por DONACION deberán ser confeccionadas por
escritura pública tal como lo establece el Art. 1552 del CCyC.
Es dable transcribir el citado art. 1552 que regula al contrato
de donación y cita: “Deben ser hechas en escritura pública, bajo
pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles
registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.”
Ahora bien, cabe la duda si el trámite de inscripción debe ser
llevado a cabo por los Escribanos solamente, o bien pueden ser presentados por
los mandatarios. En mi humilde opinión, debería ser procedente la presentación
por parte de los mandatarios amén de que el contrato de donación sea llevado a
cabo por notario.
TRANSFERENCIA
POR FUSION O ESCISIÓN DE SOCIEDADES (Pág. 393).
En esta Sección la Disp. 353/15 tan solo agrega la expresión
“y sus modificatorias” cuando cita a la Ley de Sociedades Nº 19550.
TRANSFERENCIA
DEL DOMINIO FIDUCIARIO (Pág. 404)
La sanción del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación en agosto de 2015, modificó la figura del Contrato de
Fideicomiso y del Dominio Fiduciario. Por tanto, bajo este título se reemplaza
íntegramente el texto del libro por el siguiente:
EL
FIDEICOMISO. CONCEPTO.
Si
hablamos de dominio fiduciario nos estamos refiriendo al “dominio imperfecto”.
Recuérdese que el derecho real dominio es aquel que otorga a su titular el más
amplio cúmulo de facultades sobre una cosa. El dominio se traduce entonces como
el derecho de propiedad sobre una cosa, consagrado y tutelado por nuestra
Constitución Nacional.
Este
dominio puede ser pleno –es decir no limitado- o bien puede ser menos pleno o
“imperfecto”. Es dominio imperfecto es aquel que otorga facultades al propietario
sobre una cosa determinada pero se encuentra limitado por el tiempo (Ej. uno es
dueño por un lapso de tiempo determinado), o por limitarse las facultades sobre
la cosa (Ej. el condominio, en el cual uno de los dueños no puede realizar con
la cosa todo lo que quiere ya que debe ejercer su derecho junto con otro que
también es dueño).
Uno
de los supuestos en que estamos en presencia del dominio imperfecto es el
constituido por el Contrato de Fideicomiso. Nuestro Código Civil y Comercial
define al “Dominio Fiduciario” en el Art. 1701 diciendo: “Dominio Fiduciario es aquél que se adquiere en razón de un fideicomiso
constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente
hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien
corresponda según el contrato, el testamento o la ley.”
Por
lo tanto, este artículo transcripto nos brinda una primera definición,
entendiéndose que el dominio fiduciario es aquel que nace de un contrato
(Contrato de Fideicomiso) o de un testamento (Fideicomiso Testamentario que lo
dispone una persona en su testamento) por el cual una persona (dueño del bien)
transmite a otra el dominio (derecho de propiedad) pero el nuevo propietario
ejercerá su derecho de dominio limitado en el tiempo, es decir, será
propietario por un lapso de tiempo determinado, y luego deberá transmitir el
dominio sobre la cosa a la persona designada como beneficiario.
Como
una de las formas que nace este dominio fiduciario es por contrato, definimos
ahora el “contrato de fideicomiso” de acuerdo al Art. 1666 del CCyC, que
señala: “Hay contrato de fideicomiso
cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la
propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a
ejercerla en beneficio de otra persona llamada beneficiario, que se designa en
el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al
fideicomisario.”
En
términos sencillos, y relacionando este instituto con el derecho registral
automotor, podríamos decir que el contrato de fideicomiso automotor se dará
cuando un titular registral –llamado FIDUCIANTE- transferirá el dominio
“fiduciario” del automotor a favor de otra persona –llamada FIDUCIARIO y que se
convertirá en nuevo titular registral del dominio fiduciario- quien se obliga a
administrar el bien automotor a favor de quien se designe en el contrato como
BENEFICIARIO, y a transmitir y transferir -al vencimiento de dicho contrato- el
vehículo a favor del fiduciante (anterior titular registral) o sus herederos,
al beneficiario (quien percibió por ejemplo las rentas que dieren la
administración del automotor), o el fideicomisario (por ejemplo una tercera
persona).
Como
se denota, las partes del contrato son: a) Fiduciante:
es el titular registral de los automotores a transferir y el que dispone las
obligaciones que habrá de cumplir el fiduciario; b) Fiduciario: será el nuevo titular registral del dominio fiduciario
del automotor por el lapso de tiempo que se determine en el contrato o
testamento, y que deberá entonces realizar y cumplir con los actos que el
fiduciante le haya encomendado en los instrumentos referidos; c) Beneficiario: la persona que el
fiduciante determine y que percibirá los beneficios o rentas de los actos
jurídicos realizados por el fiduciario; d) Fideicomisario:
es la persona a quien se le transferirá el automotor cuando finalice el plazo
contractual o testamentario. Es el destinatario final del bien, y puede ser el
fiduciante (anterior titular registral), el beneficiario (quien percibe las
rentas o beneficios) o una persona diferente.
El
FIDUCIARIO podrá ser cualquier persona humana o jurídica. Lo mismo se contempla
en la norma para el BENEFICIARIO aunque para este último determina que podrá
existir o no al momento del otorgamiento del contrato con tal que se cuente con
los datos individualizantes (Ej. se designa beneficiario a una persona por
nacer y deberá individualizarse correctamente quien será dicho beneficiario).
Si el beneficiario no llegare a existir (no naciere con vida) se entenderá que
el beneficario es el fideicomisario –si estuviere determinado en el contrato- o
en última instancia el mismo fiduciante.
El
Contrato.
El
contrato deberá contener necesariamente: a) La individualización de los bienes
objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la
fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
requisitos y características que deberán reunir los bienes. En materia
automotor se deberá individualizar el mismo mediante el Dominio, la marca, el
modelo, año, tipo, marca y código de motor; marca y código de chasis; b) La
determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al
fideicomiso, es decir, cómo podrán incorporarse otros automotores a este
dominio; c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que
nunca podrá durar más de 30 años desde su constitución, salvo que el
beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el
cese de su incapacidad; d) El destino de los bienes a la finalización del
fideicomiso, es decir, a favor de quien se transferirá el dominio del
automotor; e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de
sustituirlo si cesare.
En
cuanto a su forma, el contrato puede confeccionarse por escritura pública o
instrumento privado, y debe inscribirse ante el Registro Público de Comercio.
Efectos
del Fideicomiso.
El
gran beneficio de la constitución del dominio fiduciario es que conforma
patrimonios separados, es decir que los bienes que componen el “patrimonio
fiduciario” forma un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante (primer
titular registral), del fiduciario (nuevo titular registral del dominio
fiduciario) y del beneficiario.
Esto
implica que:
1º) Los acreedores que tenga el “fiduciario”
no podrán accionar contra los bienes del fideicomiso (nótese que aún cuando el
fiduciario sea el actual titular registral sus acreedores no pueden ir contra
esos bienes que en realidad pertenecen al fideicomiso).
2º) Asimismo, los bienes del fiduciario no
responderán por las obligaciones que se generen en la administración de los
bienes que componen el fideicomiso, los que deberán ser cancelados solo con
bienes del fideicomiso. (Si se deben impuestos de patentes sobre un automotor
sujeto al dominio fiduciario, no será posible que el Estado se cobre de bienes
de propiedad del fiduciario)
3º) Tampoco los acreedores del “fiduciante”
(anterior titular registral) podrán accionar contra esos bienes fiduciarios,
salvo que los mismos recurran a la acción de fraude, probando que el fiduciante
transfirió dichos bienes en dominio fiduciario para burlar sus obligaciones.
4º)
Por su parte, los acreedores del beneficiario podrán accionar solo sobre los
frutos del fideicomiso (por ejemplo sus rentas) que él debe percibir.
5º)
Los acreedores del fideicomiso (verbigracia el acreedor por las deudas de
impuesto de patentes de los automotores que componen el dominio fiduciario, u
otro tipo de deudas que genere la administración de los bienes fiduciarios)
solo podrán cobrarse de dichos bienes, pero no podrán declarar la “quiebra” del
fideicomiso. Si los bienes que componen el fideicomiso no fueren suficientes
para hacer frente al pasivo, y si el fiduciante (anterior titular) o el
beneficiario no aportaran otros recursos, deberán liquidarse los bienes que
componen el fideicomiso y así afrontar las deudas respetando el privilegio que
ostentan los acreedores según lo estatuye la Ley de Quiebras. (La mencionada
normativa establece el orden en que cobran los acreedores según tengan
privilegios como por ejemplo acreedores hipotecarios o prendarios).
Por
otra parte, el Fideicomiso solo tendrá efectos frente a terceros en cuanto a
automotores que integren el patrimonio fiduciario con la inscripción registral.
En realidad aquí debe aclararse que lo que se inscribirá en el Registro
Automotor será la “transferencia del dominio fiduciario” no el contrato de
fideicomiso.
Es
importante también remarcar que el Código obliga a contratar un Seguro contra
la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del
fideicomiso. No obstante, si el fiduciario no contrata dicho seguro, será
responsable según el Art. 1757 del CCyC (anterior Art. 1113 del Código Civil).
Por tanto, los daños causados con automotores serán cubiertos por el seguro
correspondiente, o bien será responsable el fiduciario (titular registral) de
la responsabilidad objetiva tan solo por ser dueño de la cosa causante del
daño.
El
Fiduciario.
El
fiduciario –titular registral del dominio fiduciario- deberá cumplir con las
obligaciones enmarcadas en el contrato o testamento con prudencia y la
diligencia de un buen hombre de negocios. Como nos enseñan los Dres. Viggiola y
Molina Quiroga: “Se trata de una
obligación de diligencia que supera la media de cualquier sujeto. Es el
comportamiento de un experto en negocios, alguien que por sus conocimientos o
habilidades ha sido encomendado para desarrollar el negocio fiduciario
contenido en el fideicomiso. En otras palabras, debe ser un buen administrador.”
Debe
además rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios, o al fiduciante o al
fideicomisario, con una periodicidad no mayor a un año. El contrato o
disposiciones testamentarias no podrán eximir de dicha obligación, así como
tampoco lo podrá eximir de las responsabilidades por los actos que por culpa o
dolo hubiere cometido él o sus dependientes.
El
fiduciario no puede adquirir los bienes fideicomitidos para sí mismo.
Tendrá
derecho a que se le reembolsen los gastos realizados de su propio peculio así
como también tendrá derecho a recibir una retribución por su tarea.
El
fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo
requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el
consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que hubiere pactado
lo contrario. Por lo tanto, para saber si el automotor inscripto a su nombre
como dominio fiduciario puede ser vendido por el fiduciario, o si sobre el
mismo puede constituirse prenda, se debe recurrir a lo estipulado por el contrato.
Si el mismo nada dice al respecto, el principio general implica que el
fiduciario puede perfectamente realizar actos de disposición como ventas o
gravámenes.
Si lo autoriza el contrato además podrá el
fiduciario adquirir bienes automotores con “frutos” de los bienes
fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos. Ello
implica que, verbigracia, podría con dinero de rentas de bienes fideicomitidos,
adquirir un automotor, o bien con el dinero de la venta del automotor que integra
el patrimonio fiduciario adquirir otro vehículo para el fideicomiso.
El fiduciario se halla legitimado para
ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes
fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario, el
fiduciante o el fideicomisario.
La
ley establece expresamente que el fiduciario cesa en su función como tal por:
- Remoción judicial por incumplimiento
de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del
beneficiario o fideicomisario con citación del fiduciante;
- Por muerte o incapacidad,
inhabilitación o capacidad restringida judicialmente declarada si fuera
una persona humana. Debe aclararse que la muerte del fiduciario no
provocará que los bienes fideicomitidos que tiene a su nombre pasen a sus
herederos.
- Por disolución si fuere una persona
jurídica;
- Por quiebra o liquidación (del
fiduciario);
- Por renuncia si en el contrato se
hubiera autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto
después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al
fiduciario sustituto.
Inscripción
del Fideicomiso en el Registro Automotor.
Como principio general el Digesto establece
en la Sección 11ª. (Capítulo II, Título II) que la inscripción de la
transferencia del dominio fiduciario de un automotor se rige por las normas
comunes relativas a la transferencia. Igualmente, esta transferencia tiene
algunas particularidades.
Se utilizará la ST 08, colocando en el
rubro Observaciones la leyenda “DOMINIO FIDUCIARIO”. Esta solicitud tipo deberá
estar firmada en la parte vendedora por el fiduciante (titular registral) –con
el asentimiento conyugal de corresponder- y como parte compradora por el
fiduciario. Si el automotor estuviere en condominio, el dominio fiduciario
puede constituirse perfectamente sobre parte indivisa del mismo –amén de no ser
un caso de utilidad práctica-, por lo que en esos casos firmará como enajenante
del dominio fiduciario el condómino que así lo disponga. Si se diere este
supuesto, el automotor quedaría en una parte indivisa con un titular del
dominio pleno y en la restante parte indivisa con un titular del dominio
fiduciario, por lo tanto se deben congeniar las normas del dominio fiduciario
–especialmente en cuanto a la realización de actos de administración- con las
del condominio.
Se debe acompañar al trámite el contrato de
fideicomiso, o una copia autenticada por escribano público, y el Encargado de
Registro deberá controlar que el instrumento cuente con los datos esenciales de
individualización de las partes, del automotor, el plazo o la condición a la
que se sujeta el dominio fiduciario, especialmente que el plazo del fideicomiso
no exceda de 30 años, salvo que fuera a favor de un incapaz, y se extendiera
hasta su muerte o el cese de su incapacidad, y controlará además el destino
final del automotor a la conclusión del contrato y los derechos y obligaciones
del fiduciario.
Si el fideicomiso es constituido por
testamento, deberá acompañarse el testimonio del testamento y la orden judicial
que ordena su inscripción, adjuntándose la ST 08 como “minuta” que firmará el
Juez o la persona autorizada en el oficio judicial. En este caso no se
requerirá la certificación de firmas y el registrador deberá constatar la
autenticidad de la comunicación judicial.
La
restante documentación a presentar para la inscripción será la común a toda
transferencia: a) acreditación de la identidad, personería, domicilio o guarda
habitual; b) Cuit/Cuil/CDI del adquirente; c) Título del Automotor y Cédula de
Identificación; d) CETA de corresponder; e) Declaración Jurada sobre la
Condición de Persona Políticamente Expuesta; f) Acreditación del cumplimiento
de normas tributarias (Form. 1057 Sta Fe); g) Verificación Física (ST 12) de
corresponder. En caso de constituirse el fideicomiso por testamento y siendo el
fiduciario heredero del fiduciante por su carácter de ascendiente, descendiente
o cónyuge no se requerirá la presentación de esta verificación.
De procesarse con éxito la transferencia,
el Encargado dejará constancia en el título y en la hoja de registro sobre el
carácter de fiduciario del bien.
Extinción
del Fideicomiso.
El
Art. 1697 del CCyC enumera las formas por las cuales se extingue el
fideicomiso, determinando: “El
fideicomiso se extingue por: 1. El cumplimiento del plazo o la condición a que
se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal; 2. La revocación
del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación
no tiene efecto retroactivo, ….; 3. Cualquier otra causal prevista en el
contrato.” Y el Art. 1698 del CCyC establece los efectos de la extinción: “Producida la extinción del fideicomiso, el
fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario
o a sus sucesores, a otorgar los
instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.”
Por
su parte, el Digesto reglamenta la transferencia del automotor sujeto a dominio
fiduciario al extinguirse el fideicomiso. En consecuencia, cuando se den los
supuestos enumerados en la ley (vencimiento del plazo, revocación de
fiduciante, o cualquier otra causal) el fiduciario deberá proceder a transferir
el bien a favor de la persona designada en el contrato, es decir que deberá
transferir el automotor al fideicomisario si estuviere determinado o a sus
herederos si estuviere fallecido, o bien al beneficiario o al mismo fiduciante
si así se estipula contractualmente.
Para
llevarlo a cabo, se deberá presentar la ST 08 suscripta como parte vendedora
por el fiduciario y como parte compradora el fideicomisario, o beneficiario o fiduciante.
Si la extinción se produjere por el simple vencimiento del plazo contractual,
no se requerirá la presentación de ningún otro documento, ya que tal extinción
la podrá corroborar el Encargado mediante la copia del contrato obrante en el
Legajo. Pero si la extinción del fideicomiso fuere por otros motivos (Ej.
revocación que ejerciere el fiduciante, o cumplimiento de la condición a la que
se sujetó la duración del fideicomiso) éstas circunstancias deberán acreditarse
ante el registrador acompañándose alguno de estos documentos: a) instrumento
público (entiéndase escritura pública o documento judicial en el que se
comprueba o manifiesta la revocación del fiduciante o el cumplimiento de la
condicion); b) declaración jurada del fiduciario, del
fiduciante y del beneficiario, con las firmas certificadas por escribano
público; c) orden judicial (que ordene la transferencia del automotor por la
extinción del fideicomiso).
Si, como dijera anteriormente, el fideicomisario
designado a quien debe transferirse el automotor se halla fallecido, el mismo
deberá ser transferido a favor de sus herederos pero en este caso deberá
acompañarse al Registro la orden judicial que así lo ordene.
Debe dejarse constancia por último, que al
extinguirse el fideicomiso, se transferirán al fideicomisario los bienes que
componen ese patrimonio –en este caso automotor- o los bienes que los hayan
reemplazado. Quiero significar con esto que si el fiduciante hubiere
transferido un automotor al fiduciario, y éste luego lo vendiera adquiriendo
otro o no, al finalizar el contrato se le transferirá al fideicomisario el
nuevo automotor adquirido en reemplazo del anterior o bien se le entregará las
sumas de dinero obtenidas por la venta del anterior automotor.
Cesación
del Fiduciario.
Como
se expresara más arriba bajo el título “El Fiduciario”, éste cesará en sus
funciones según las causas enumeradas en la ley ya transcriptas.
Cuando
el dominio fiduciario de un automotor se encuentre inscripto entonces a nombre
de una determinada persona “fiduciario”, al cesar éste debe registralmente
hacerse constar esta circunstancia y asimismo transferir el dominio fiduciario
del automotor a favor del “nuevo fiduciario”.
El
Digesto de Normas Técnico Registrales establece por un lado que cuando se
produce el cese del fiduciario, las causas de dicho cese deben acreditarse de
la siguiente manera: a) Si fuere removido el fiduciario judicialmente por
incumplimiento de sus obligaciones o si se produjere la quiebra o liquidación
de fiduciario, se acreditará ante el registrador acompañando la orden judicial
que ordena al registrador tenerlo por removido; b) Si se produjere la muerte o
incapacidad del fiduciario, se acompañará el certificado de defunción o la
sentencia judicial que lo declara incapaz; c) Si el fiduciario fuere una
persona jurídica y la misma se disolviese, se deberá acompañar al Registro el
Acta Notarial que acredita tal disolución; d) Si el fiduciario renunciara, se
acompañará el documento de renuncia con la firma del fiduciario certificada por
escribano público.
En
todos estos casos, amén de la acreditación de la cesación del fiduciario, el
nuevo fiduciario deberá peticionar la transferencia del dominio fiduciario a su
favor, mediante la presentación de la ST 08, en la que se consignará en el
rubro “observaciones” la leyenda “Sustitución de Fiduciario”.
El
nuevo fiduciario podrá surgir del texto del contrato si así se dispuso, es
decir, si se hallaba contemplado el sustituto, o bien si nada dice el mismo, el
nuevo fiduciario deberá ser designado por resolución judicial, la que deberá
también acompañarse al trámite.
Algunas
Consideraciones.
En
la última parte del Art. 10 de la referida Sección 11ª. el Digesto establece: “Cuando el
automotor hubiese sido adquirido con fondos provenientes de los frutos de un
fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos, y el adquirente
revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica, deberá acompañar
el contrato de Fideicomiso o una fotocopia autenticada por escribano público o
por el Encargado del Registro, y una declaración jurada en hoja simple,
manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición.
El Registro comprobará que esa adquisición estaba autorizada por el contrato,
y, en su caso, dejará constancia en la Hoja de Registro, aclarando en el
asiento de la adquisición que el bien fue adquirido con fondos provenientes de
frutos o del producido de bienes fideicomitidos.”
Esta norma regula el supuesto en que el fiduciario
adquiera -con fondos del fideicomiso o con fondos producto de la venta de otros
bienes que también constituyen el patrimonio fiduciario- un automotor que
integrará esos bienes. Imaginemos un patrimonio fiduciario formado por dos
inmuebles, un inmueble rural y un automotor. Puede entonces perfectamente el
fiduciario disponer que con el producto de la cosecha del campo se adquiera un
automotor usado. O bien puede disponer el fiduciario la venta del automotor que
integra ese patrimonio y adquirir con ese dinero otro automotor. En ambos casos
es de aplicación la normativa transcripta. Quiero significar que entonces
cuando se produjeren alguno de estos dos supuestos ejemplificados, al adquirir
el automotor y al efecto de su transferencia a favor del patrimonio fiduciario,
el fiduciario deberá acompañar al registro el Contrato de Fideicomiso y además
deberá suscribir una declaración jurada en hoja simple (lo que da idea de que
no llevará su firma certificada) manifestando que el origen de los fondos con
los que adquiere el automotor procede del patrimonio fideicomitido. Y esto
último es lógico, ya que si no se comprobara que adquiere con frutos del
fideicomiso la transferencia sería del dominio pleno a su propio nombre, lo
cual no estaría permitido. Es decir, estaría comprando con fondos del
fideicomiso un automotor que ingresaría a su patrimonio particular.
Como sostienen los Dres. Viggiola y Molina Quiroga: “En
estos casos no existe un fiduciante que transfiere el dominio fiduciario, sino
que lo que caracteriza como fiduciario el dominio de esos bienes es el origen
de los fondos con que se adquieren.”
Legitimación del Fiduciario para Actos Registrales.
Debe destacarse que el fiduciario es el titular
registral del dominio fiduciario de un automotor, y como tal puede ejercer y
tiene legitimación –a menos que lo limite expresamente el contrato o el
testamento- para realizar todos los actos registrales posibles.
Podrá entonces realizar actos de administración, como
por ejemplo solicitar duplicado de título o cédulas, solicitar cédulas para
autorizado a conducir, solicitar reposición de placas metálicas, peticionar la
anotación de denuncias de venta, o denunciar el robo o hurto del automotor y su
posterior recupero. Puede también realizar cambios físicos en el automotor y
por ende solicitar: la baja de motor, el alta de motor, cambio de motor
(baja/alta simultáneas).
Puede –si no está prohibido- transferir por venta,
permuta, donación, o gravar con prenda, cancelar prendas.
Casos
Especiales.
¿Qué
ocurre si debe transferirse el automotor sujeto a dominio fiduciario por
extinción del fideicomiso o sustitución del fiduciario, y sobre el mismo recaen
medidas cautelares o si el fiduciario se halla inhibido?
En
primer lugar si el automotor se encuentra embargado, el mismo no podrá
transferirse a menos que el adquirente asumiera el gravamen. Entonces, si el
fideicomisario o destinatario final de los automotores tomara a su cargo el
embargo y si así lo permite la autoridad judicial, el registrador debería
permitir la transferencia sin obstáculos.
Ahora
bien, debemos observar que el automotor solo podría ser embargado por
acreedores del patrimonio fideicomitido, ya que las normas vedan expresamente a
los acreedores del fiduciante y/o del fiduciario a afectar el patrimonio
fiduciario. Pero si igualmente se dispusiera el embargo sobre el automotor, el
Registrador en principio no podrá saber si el acreedor es del patrimonio
fideicomitido o un acreedor particular del fiduciante o fiduciario y deberá
anotar el embargo. Si ante esta situación, el fideicomisario no toma a cargo la
medida cautelar, no quedará otra alternativa que recurrir a la sede judicial y
ante la autoridad que dispuso el embargo a efectos de que ordene su
levantamiento.
Por
otra parte si está el fiduciario inhibido por deudas personales, ello no
debiera obstaculizar la transferencia del automotor sujeto al dominio
fiduciario, pero atento a que el registrador no puede conocer si el acreedor es
personal o del fideicomiso, solo podrá proceder a la transferencia en el caso
de que la autoridad judicial disponga el levantamiento a efectos de esta
transferencia.
Sigo
en esto lo explicado por los Dres. Viggiola y Molina Quiroga que sostienen: “En otras palabras: salvo que medie orden
judicial que disponga el levantamiento del embargo, o que éste haya sido
aceptado expresamente por el adquirente, el Registro no hará lugar a la
transferencia del automotor embargado, aunque la medida haya sido decretada en
juicio promovido en virtud de deudas propias del fiduciario y no derivadas del
fideicomiso. De la misma manera, tampoco procederá la transferencia del
automotor a nombre del fiduciario sustituto, del fideicomisario o del tercero
adquirente, si el dueño fiduciario del mismo se encontrara inhibido por
cualquier causa, salvo que se acompañe oficio o testimonio judicial en el que
se ordene el levantamiento de la inhibición al solo efecto de dicha
transferencia.”
INCORPORACIÓN DE LA TRANSFERENCIA
DIGITAL.
Al Capítulo 13 de la Obra, ahora debe agregarse una nueva modalidad de
realizar la Transferencia del Automotor, llamada por DNRPA “transferencia digital”, puesta en
vigencia por la Disposición Nº 370/17 a partir del 18 de septiembre de 2017.
Mediante Disposición de
DN Nº 206/2017 se crean las Solicitudes Tipo 08-D (digital) tanto para automotores como para Motovehículos, como
forma de proseguir con la digitalización de los trámites del automotor.
Por tanto se incorpora al Digesto una nueva Sección (Nº 13) en
el título II, Capítulo II, por la que se prevé la presentación de
transferencias mediante el uso del sistema SITE (Sistema de Trámites
Electrónicos), es decir, la precarga de datos en el sistema informático de DN.
En consecuencia, cuando las partes interesadas en una
transferencia de automotor o motovehículo elijan realizar el trámite, podrán
realizar la PRECARGA DE DATOS a través del SITE en la página oficial de DN.
Realizada la precarga, luego las partes (vendedor/comprador),
deben concurrir al Registro Seccional y allí el Encargado les brindará una
impresión simple del 08-D a efectos de que controlen los datos insertos. Si los
datos son correctos, el registrador imprimirá la ST 08-D en papel de seguridad
y procederá a tomar las firmas de las partes y certificarlas.
Para los supuestos en que una de las partes (Ej. el comprador),
cuente con la ST 08 papel completa y con la firma certificada de la otra parte,
podría realizar la precarga igualmente en SITE y luego concurrir al Registro
con la ST 08 papel que tenga en su poder. En este caso el registrador imprimirá
la ST 08-D, hará firmar al peticionario y certificará su firma, y asentará la
transferencia tomando además la ST 08 en la que consta la firma de la otra
parte procesando la transferencia con los dos juegos de 08, es decir el común y
el 08-D.
Asimismo, se reglamenta la
Transferencia Digital de acceso “exclusivo” para Mandatarios Matriculados. El
Art. 4º de la citada Sección Nº 13, establece el procedimiento que seguirá el
profesional, de la siguiente forma:
“Cuando
la precarga fuera efectuada por un mandatario con matrícula vigente en el
Registro de Mandatarios establecido en el Título I, Capítulo XIII, Sección 3ª,
se procederá de la siguiente forma:
1)
El
mandatario deberá acceder al Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.)
exclusivo para Mandatarios, con las validaciones que el sistema establezca;
2)
Cargará
los datos requeridos por el sistema en relación con las partes intervinientes
en el trámite de transferencia, el dominio y la operación, para su posterior
vuelco en la Solicitud Tipo "08-D" (auto o moto, según corresponda);
3)
Consignará
el número de la Solicitud Tipo "08-D" que se utilizará para
peticionar la transferencia;
4)
Verificará
especialmente que los datos volcados en el sistema sean correctos y se condigan
con la documentación que corresponda.
5)
Imprimirá
los datos completos en el formato que arroje el sistema informático, lo que se
hará en el anverso de la Solicitud Tipo "08-D".
Las Solicitudes Tipo "08-D" podrán ser adquiridas por los mandatarios
con matrícula vigente ante el Ente Cooperador Cámara del Comercio Automotor
(C.C.A.) o a través de las Cámaras o Colegios de Mandatarios autorizados por
esta Dirección Nacional;
6)
Las
firmas de las partes intervinientes podrán ser certificadas en la forma y por
las personas indicadas en la Sección 1ª; Capítulo V, Título I;
7)
La
presentación en el Registro Seccional del trámite deberá ser practicada por el
mandatario que realizó la carga e impresión de la Solicitud Tipo
"08-D" de que se trate, mediante turno solicitado previamente a
través de la página de internet de esta Dirección Nacional.
8)
Al
momento de la presentación del trámite, el Registro Seccional ingresará al SURA
y controlará que se trate de la Solicitud Tipo cuyos datos fueran ingresados a
través del SITE, y que los datos correspondientes sean correctos.
9)
De
corresponder, el Encargado certificará las firmas de las partes en el lugar
reservado a tal efecto.”
Se prevén, además, aquellos casos en que las partes tienen
en su poder una Solicitud Tipo 08 en formato “papel”, suscripta por alguna de
ellas, con su firma certificada o bien cuando el citado 08 se encuentra suscripto
por ambas partes. En estos supuestos también podrá realizarse la transferencia
digital, realizando el mandatario la precarga de datos, efectuando la impresión
de la ST 08D, y acompañando la ST 08 “papel”.
Si la ST 08 “papel” contara con la firma de una sola de las
partes, la otra deberá firmar y certificar su firma en la ST 08D. Si, en
cambio, la ST 08 “Papel” contuviere la firma de ambas partes, el Mandatario
acompañará la ST 08D como “minuta”, y esto implicará que las partes NO firmarán
la ST 08 digital.
CAPITULO
16
LA
PRENDA CON REGISTRO SOBRE AUTOMOTORES
Mediante Disposición DN Nº 353/2015
se adecúan las regulaciones sobre la Prenda con Registro a las normas del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación.
No hay modificaciones al trámite en
sí, solo que se adecúa lo siguiente: a) se advierte la necesidad de
asentimiento conyugal cuando así corresponda, teniendo presente que NO será
obligatorio el asentimiento cuando se trata de prenda por saldo de precio, pero
además cuando el matrimonio se encuentre bajo el régimen de Separación de
Bienes; b) se adecúa la terminología, reemplazando “consentimiento” por
“asentimiento” conyugal; c) y se reemplazan los números de artículos del viejo
Código Civil por los del Nuevo Código Civil y Comercial.
Cancelación de la Inscripción del Contrato
Prendario (Pág. 488).
Cancelación pedida por el titular
registral mediante
Depósito de la suma adeudada (Pág. 491).
Mediante Disposición Nº 472/18, se
modifica este trámite de cancelación previsto en el Art. 25 inciso C) de la Ley
de Prenda, pero tan solo incorporando una nueva modalidad de peticionar la
cancelación sin necesidad de realizar el depósito bancario que ordena la ley y
reproduce el Digesto.
Prevé, entonces, el Digesto que
cuando se pretendiere solicitar la cancelación de prenda según lo normado por
el Art. 25 inciso C) de la Ley de Prenda con Registro, y el deudor prendario
haya abonado completamente la deuda a su acreedor, podrá presentar ante el
Registro Seccional una nota con carácter de Declaración Jurada en la que
declare no poseer deuda alguna con el acreedor prendario, solicitando se le
notifique al citado acreedor tal circunstancia. Esta Declaración Jurada deberá
estar suscripta por el deudor con firma que certificará el Encargado de
Registro o por los autorizados a certificar contemplados en el Digesto. La
solicitud de cancelación de prenda, será entonces peticionada con la ST 02 y la
presentación de la mencionada Declaración Jurada.
Cabe aclarar, que sigue subsistente
el procedimiento de cancelación por depósito bancario.
Prenda Digital – Incorporación.
Se incorpora al Digesto de Normas
Técnico Registrales la llamada Inscripción de Prenda Digital, agregándose al
Título II, Capítulo XIII, la Sección 7ª.
Se estipula entonces que podrá
accederse al SITE para efectuar la carga de datos requeridos por el sistema. La
inscripción del Contrato Prendario se efectuará mediante la ST 03 “D” o bien ST
03 “D” para motovehículos.
Es requisito indispensable para
acceder a la realización del Contrato de Prenda Digital y su Inscripción, que
todas las partes –acreedor, deudor, y cónyuge de corresponder- cuenten con
Firma Digital.
Realizada la precarga de datos, y
generados tanto del Contrato como de la ST 03 D, se procederá a la firma
digital de las partes. El sistema generará el Contrato Prendario en PDF y se
autorizará en ese momento el pago mediante la generación del VEP que deberá ser
abonado mediante los pagos electrónicos disponibles.
Una vez ingresado el pago del
trámite, el Encargado expedirá el recibo correspondiente, procederá a imprimir
la ST 03D, que archivará en el Legajo su duplicado, quedando a disposición del
acreedor el ejemplar original para su retiro.
El sistema automáticamente enviará
por correo electrónico el Contrato de Prenda Digital al acreedor.
Es dable destacar que los correos
electrónicos de las partes son considerados válidos para realizar cualquier
notificación fehaciente que requiera el trámite o trámites posteriores (Ej.
cancelación).
Si el Encargado debiera observar el
trámite, también notificará las observaciones al acreedor mediante correo
electrónico.
CAPITULO
17
DENUNCIA
DE VENTA Y DENUNCIA DE COMPRA
Se incorpora la Denuncia de Venta
Electrónica.
Con la sanción de la
Disposición de DN Nº 120/2018, puesta en vigencia el 21/05/2018, se incorporó
la posibilidad de realizar el trámite de Denuncia de Venta en forma
electrónica, es decir mediante el SITE.
Recordando que el trámite de Denuncia de Venta puede ser
efectuado por el titular registral cuando pretenda comunicar al Registro
Seccional la entrega del automotor a un tercero, el trámite electrónico
obviamente solo puede ser peticionado por quien resulte ser titular o titulares
del dominio del automotor.
A tales fines, el peticionario deberá acceder a la página
oficial de DNRPA ingresando a SITE. En el sitio, realizará la carga de los
datos que le requiere el sistema completando la solicitud tipo TP (trámites
posteriores), generando luego el VEP (volante de pago) mediante su número de
CUIT o CUIL. Generado el volante de pagos, podrá abonarlo mediante cuenta
bancaria de su titularidad (no se permite el pago desde cuenta bancaria de
terceras personas), e indicará la casilla de correo electrónico en el que
pretende recibir el trámite.
Una vez que el Encargado de Registro visualice el pago en la
bandeja “SITE pagos”, procederá a emitir el recibo, calificar y procesar el
trámite registral, y remitirá el mismo al mail del titular llevando la
constancia de Denuncia de Venta la firma digital del Encargado y el código de
validación.
Denuncia de Compra (Pág. 520)
“Sistema de Regularización de
Titularidad y Publicidad de Posesión Vehicular”, o también conocido como
Denuncia de Compra y Posesión.
La Disposición de DN
Nº 317 de fecha 31 de Agosto de 2018 vino a modificar completamente el trámite
de Denuncia de Compra que anteriormente se hallaba contemplado en el Digesto.
Actualmente, entonces, nos encontramos con el nuevo trámite llamado “Denuncia
de Compra y Posesión” que tiene como objetivo regularizar situaciones de hecho
que se dan en el campo negocial de automotores.
Así como el trámite de denuncia de
venta trata ser un remedio registral que tiende a lograr la transferencia del
vehículo y a deslindar la responsabilidad civil del titular que se ha
desprendido del mismo, el hoy llamado “denuncia de compra y posesión” tiene
como objetivo buscar un remedio registral a aquellos ADQUIRENTES de automotores
que no logran obtener la transferencia del dominio a su nombre por no contar
con la ST 08/08D suscripta por su titular registral, otorgándole y
reconociéndole el carácter de POSEEDOR y expidiéndosele una cédula de poseedor
a los efectos de que pueda circular con el automotor en tal carácter.
Asimismo, ese carácter de “poseedor”
que se le reconoce a través de este trámite registral, resulta ser de gran
importancia y relevancia para que el comprador pueda lograr en la sede judicial
la titularidad del dominio por “prescripción adquisitiva” (también llamada
usucapión), que se da por el solo hecho de poseer una cosa mueble registrable
en el término de 2 años.
El trámite registral de Denuncia de Compra
y Posesión.
La Denuncia de Compra y Posesión
deberá peticionarse únicamente ante el Registro Seccional de RADICACIÓN del
automotor.
Se encuentra legitimado para
solicitarlo aquel o aquellos comprador/es que no tengan en su poder la
Solicitud Tipo 08 o 08D debidamente firmada por el titular registral con el
asentimiento conyugal de corresponder.
Está contemplada en el Título II
Capítulo V del Digesto y se regulan dos situaciones respecto a la forma de
presentación:
A.-
Peticionada por el particular:
Si el que presenta el trámite es el
“particular”, éste debe previamente realizar la “precarga” mediante el SITE,
abonando los aranceles mediante pago electrónico (generando VEP), y solicitando
el TURNO correspondiente para la presentación personal de la restante
documentación. Si el particular no hiciere la precarga por SITE, podrá
concurrir directamente al Registro Seccional y un empleado “admisor” será el
que le realice la carga en el sistema.
B.-
Peticionada por intermedio de Mandatario Matriculado:
Si el particular contrata a un
Mandatario Matriculado, la petición podrá presentarse mediante el uso de la ST
02, que llevará la firma del adquirente debidamente certificada, y a su vez el
Mandatario deberá identificarse con la ST 59.
Documentación
a presentar ante el Registro Seccional:
Además de la ST 02 –o la precarga en caso de solicitarla el particular
directamente- se deberá presentar ante el Registro la siguiente documentación:
a) Documentación del automotor
(Título y Cédula); de no contar con la misma, podrá denunciar su robo, hurto o
extravío en ese mismo acto.
b) Documento de
identidad del adquirente y constancia de CUIT, CUIL o CDI del presentante. Esto
último, salvo que la información tributaria estuviera
contenida en el Documento de Identidad. Se entiende que si la ST 02 fuere con
firma certificada por Escribano Público y el mismo consigna debidamente la
acreditación de la identidad, no será necesario acompañar el DNI del
peticionario, pero sí la constancia de CUIT/CUIL/CDI.
c) Constancia de no registrar deudas del impuesto a la radicación de
los automotores (libre deuda de patentes). Si la jurisdicción de que se trate
contare con Convenios de Complementación de Servicios vigentes, en caso de existir
deudas por ese concepto las mismas deberán ser saldadas en el Registro
Seccional. Aquí cabe advertir que solo se trata del libre deuda del impuesto de
patentes y NO requiere la presentación de libre multas de tránsito.
d) Solicitud Tipo “12”
con la constancia de haberse practicado la verificación física del automotor en
la planta habilitada correspondiente. Si se tratare de una jurisdicción en la
que se utilizara la Solicitud Tipo “12-D”, bastará con consignar su numeración
identificatoria en la Solicitud Tipo “TP” o en el rubro observaciones de la ST
02. Si para realizar previamente la verificación física del automotor, el
adquirente NO contare con el título y la cédula, deberá requerir al Encargado
la autorización –por nota simple o en la misma ST 12- para verificar sin título
ni cédula. Esto último está expresamente previsto en la Circular de DN Nº 56
del 03/10/18.
e) Un detalle de las circunstancias en que adquirió el
automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la
posesión y fecha de tradición. Esta declaración podrá ser completada al momento
de la precarga de los datos en el sistema informático en uso. Esta
declaración jurada (según lo aclara la Circular DN Nº 56/18), deberá estar
firmada por el adquirente al pié de la misma y llevará la aclaración de la
firma y el DNI del mismo.
f) Todo otro elemento
que acredite la adquisición, si lo tuviere. En este punto, el adquirente
“podrá” acompañar, por ejemplo, original y copia el Boleto de Compraventa o
documento equivalente que tenga en su poder.
g) Manifestación de asumir las responsabilidades
inherentes al dueño del automotor, por los daños y gastos que se pudieren haber
causado con aquél desde la fecha de la tradición o que se causaren en el
futuro, mientras continúe su posesión. Esta declaración jurada (según lo aclara
la Circular DN Nº 56/18), deberá estar firmada por el adquirente al pié de la
misma y llevará la aclaración de la firma y el DNI del mismo.
f) Solicitud Tipo “08D” de Transferencia.
Se acompañará además esta ST 08D para solicitar la transferencia, la que
–obviamente- deberá estar debidamente completa, con los datos de las partes
(titular y adquirente) así como los del automotor. Ahora bien, tan solo deberá
estar firmada –y certificada su firma- por el COMPRADOR, ya que justamente se
presenta esta solicitud tipo a efectos de tratar de lograr que el titular
vendedor se acerque al registro seccional a suscribir la misma. Por otra parte,
la Circular DN Nº 56/18 ha dispuesto que hasta tanto lo permita el sistema, el
adquirente podrá acompañar la ST 08 “papel” completa y con su firma
certificada.
Trámites Internos.
Una vez presentada la Denuncia de
Compra y Posesión, el Registrador deberá proceder a su procesamiento, y: a) Emitirá la Constancia Electrónica de
Posesión (CEP). Esta constancia la remitirá al correo electrónico del
adquirente, cuyo dato indefectiblemente debe brindar al momento de presentarse
el trámite, sea en la ST 02 o bien constando en la ST 08/08D; b) Emitirá la Cédula de Identificación
de Poseedor, con 1 año de vigencia (12 meses), y la que podrá ser renovada
ilimitadamente antes o al momento de su vencimiento por parte del poseedor.
Cabe resaltar que con esta cédula SOLO
PODRÁ CIRCULAR EL POSEEDOR, no pudiendo éste delegar la conducción en otra
persona y por ende, no podría solicitar cédulas para autorizado a conducir
atento a que no es titular registral del automotor. También debe advertirse que
la petición de renovación de la cédula de poseedor, a su vencimiento, podrá
peticionarlo mediante la ST 02 aplicándose el trámite correspondiente a la
“renovación de cédula” previsto en el Título del digesto correspondiente a
“cédulas”; c) El Encargado anotará
la Denuncia de Compra y Posesión en la hoja de registro y dejará constancia en
el título del automotor “papel” si se hubiere acompañado, o en “anotaciones
posteriores” si tuviere título digital. Debe aclararse que el trámite no expide
un nuevo título ya que no se está transfiriendo el automotor; d) El registrador deberá comunicar la
denuncia a los organismos y reparticiones públicas, provinciales o municipales,
que tuvieren a su cargo la recaudación del impuesto de patente; e) El Encargado enviará telegrama, o
carta documento, o carta certificada al TITULAR REGISTRAL a fin de notificar el
trámite inscripto. Si en el legajo del automotor constare el correo electrónico
del Titular registral TAMBIEN lo notificará por ese medio. En la citada
notificación, además de hacerse saber de la anotación de la denuncia, se citará
al titular registral a que complete el acto de transferencia, firmando en la
sede registral la ST 08D acompañada por el adquirente, con el asentimiento
conyugal de corresponder, o para que manifieste las razones por las cuales se
niega a hacerlo.
Situaciones que pueden presentarse luego de
“procesada” la Denuncia de Compra y Posesión.
1º.-
CITADO EL TITULAR, “NO” SE PRESENTA A FIRMAR LA ST 08D: En este
caso, la denuncia de compra y posesión no ha podido lograr el cometido de
“transferir” el dominio, por lo tanto –siempre que no exista denuncia de venta
“anterior” a la denuncia de compra y posesión presentada- el adquirente tan
solo quedará en el carácter de POSEEDOR (y no de titular registral), habiendo
obtenido tan solo la cédula de identificación de poseedor que le permite
circular. El comprador, entonces, queda además habilitado a iniciar el juicio
de transferencia contra el titular o sus vendedores. También podrá esperar el
plazo de 2 años de inscripta la denuncia de compra y posesión, e iniciar juicio
de prescripción adquisitiva para lograr la transferencia del dominio.
2º
CITADO EL TITULAR, “SI” SE PRESENTA A FIRMAR LA ST. 08D: Si el titular
concurriere a firmar la ST 08D, con el asentimiento conyugal de corresponder, y
si la transferencia estuviere en condiciones de procesarse, primeramente se lo
citará al comprador a efectos de que abone los aranceles por transferencia.
Esta citación la realizará el Encargado por medio del correo electrónico al
adquirente, notificándole además el monto de los aranceles a pagar. Abonados
los mismos, se efectúa el “cargo” y se procesa la transferencia. Cabe destacar
que si la verificación física presentada por el adquirente al momento de la
denuncia de compra y posesión estuviere vencida, no se requerirá una nueva
verificación. Con el procesamiento de la transferencia, quien era poseedor se
convierte en titular registral del dominio pleno del automotor, aclarándose que
debe cumplirse con todas las normas referidas al trámite registral (si
procediere la transferencia debe peticionarse el informe de infracciones de
tránsito, st 13).
Transferencias automáticas cuando existe
Denuncia de Venta anterior a la Denuncia de Compra y Posesión.
Cuando se “procesa” una denuncia de
compra y posesión y el Encargado corrobore que existe anotada una Denuncia de
Venta ANTERIOR, realizada por el titular registral, podrá procesarse la
transferencia del dominio en forma “automática”. El término es mío, y lo
utilizo a fin de resaltar que, en estos supuestos, la transferencia la
realizará el encargado por el solo hecho de existir estos dos trámites
registrales, es decir que no se trata de una transferencia convencional en la
cual dos partes firman la ST 08/08D, sino que se configura por las expresiones
de voluntad representadas: a) la del titular registral en la denuncia de venta
(ST 11) y la del comprador en la denuncia de compra y posesión (ST 02 o TP).
El Digesto ya contemplaba la
posibilidad de transferencia automática cuando existían anotadas una denuncia
de venta y una denuncia de compra y coincidían ambas partes denunciadas. La Disposición DN Nº 317/18 vino a incorporar
una segunda posibilidad y es el caso en que exista una denuncia de venta y una
denuncia de compra y posesión y NO coinciden las partes denunciadas.
Para esquematizar entonces, los
supuestos de transferencias automáticas son:
1º.- DENUNCIA DE VENTA “ANTERIOR” A
LA DENUNCIA DE COMPRA Y POSESIÓN Y COINCIDEN LAS PARTES DENUNCIADAS (Ej. El
titular Pedro denunció la venta al Sr. Juan y el Sr. Juan hizo denuncia de
compra y posesión manifestando que le adquirió el automotor al titular Pedro).
2º.- DENUNCIA DE VENTA “ANTERIOR” A
LA DENUNCIA DE COMPRA Y POSESIÓN Y “NO” COINCIDEN LAS PARTES DENUNCIADAS (Ej.
El titular Pedro denunció la venta al Sr. Juan y el Sr. Mateo denuncia que
adquirió el automotor del Sr. Sebastián).
1º.- Transferencia por coincidencia de
partes por Denuncia de Venta y Denuncia de Compra y Posesión:
Para que se concrete esta
transferencia se deberán tener por cumplidos los siguientes presupuestos:
a)
Que existe Denuncia de Venta efectuada
por el titular registral “anterior” a la Denuncia de Compra y Posesión, y que
en exista –de corresponder- el asentimiento conyugal expresado en la ST 11.
b)
Que exista coincidencia entre el
“comprador” denunciado por el titular registral en la ST 11 y el “vendedor”
denunciado en la denuncia de compra y posesión. Si en la Denuncia de Venta no
constare en número de DNI del adquirente (antiguamente se aceptaba esta
posibilidad) pero coincidieren el nombre o denominación con la Denuncia de
Compra y Posesión, el Encargado tomará por cumplido este recaudo igualmente.
c)
Que se cumplimentaren los demás
requisitos indispensables para la transferencia. Esto implica que la
documentación requerida para transferir deberá estar “completa” (Ej. el
adquirente haya acompañado título, cédula, cuit/cuil/cdi, CETA de corresponder,
ST 12, y toda otra documental necesaria).
Cuando el registrador constate que
se dan estos presupuestos, y por tanto resulta procedente la transferencia
automática, citará al adquirente que efectuó la Denuncia de Compra y Posesión a
fin de abonar los aranceles del trámite de transferencia. Seguidamente, el
Encargado dejará constancia en la ST 08D del modo en que se han expresado las
voluntades de compraventa (el vendedor en la ST 11 y el comprador en ST 02 o TP),
estampará el cargo, y procesará la transferencia. No obstaculizará el
procesamiento de la transferencia si la verificación física presentada junto a
la denuncia de compra y posesión estuviere vencida, y no se requerirá una
nueva.
Como se observará, en este supuesto
la transferencia del dominio será “plena” y definitiva, convirtiéndose el
peticionario de la denuncia de compra y posesión en “titular registral”
definitivo.
2º.- Transferencia SIN coincidencia entre
la Denuncia de Venta y la Denuncia de Compra y Posesión.
Para que proceda este caso, se deben
dar los requisitos que apuntábamos anteriormente en los puntos a) y c), y
precisamente NO se cumplirá el mencionado en el punto b), ya que en este
supuesto no coincidirán los denunciados de ambos trámites. Pero cabe resaltar
nuevamente que el asentimiento conyugal, si correspondiere, debe estar presente
en la ST 11 o bien haberse brindado de algún otro modo de los previstos en el
Digesto.
Entonces, cuando existe denuncia de
venta anterior a una denuncia de compra y posesión y no coinciden las partes,
el registrador citará al comprador a efectos de que abone los aranceles por
transferencia, estampará el cargo, dejará constancia en la ST 08D de cómo se
expresaron las voluntades y procesará la transferencia del dominio pero en
forma “CONDICIONAL” POR 24 MESES.
Cuando se requiere la presentación del CETA, el Encargado deberá constatar que
el adquirente haya presentado un CETA emitido por el titular registral, y será
aceptado aún cuando el “comprador” que se consigne en esa DJ no coincida con el
adquirente que realiza la denuncia de compra y posesión.
Que la transferencia sea en forma
“CONDICIONAL” implicará que se transfiere el dominio bajo la condición que el
titular registral anterior o cualquier otra persona interesada no se “oponga” a
esa transferencia dentro del plazo de 2 años, ya que si se efectúa alguna
oposición, el dominio se retrotraerá nuevamente en cabeza del titular anterior
dejando sin efecto esta transferencia condicional. Si no existiere “oposición”,
cumplidos los 24 meses el titular registral pasará a ser titular del dominio
“pleno” y definitivo y se dejará constancia de ello en el título digital.
Cuando el Encargado procese la
transferencia condicional, una vez realizada, deberá notificar al anterior
titular registral y a la persona que figure denunciado en la denuncia de venta,
mediante telegrama, carta certificada o carta documento en los domicilios que
consten en el Legajo y también notificará por correo electrónico.
Asimismo, al expedir la
documentación (título) de la transferencia dejará constancia en ella del
carácter “condicional”, así como se consignará además en los informes de
dominio o certificados que se peticionen posteriormente, e incluso tal
condicionalidad pesará sobre todos los trámites registrales posteriores que el
titular condicional efectúe.
Por último, cabe aclarar que al
momento en que se procede a transferir en forma condicional, el adquirente
deberá suscribir una Declaración Jurada en la que conoce y acepta que el dominio
se transferirá en dicho carácter.
Casos en que NO procede ninguna
transferencia automática.
Cualquiera de las dos modalidades de
transferencias automáticas –plena o condicional- no procederán cuando la
Denuncia de Venta ha sido presentada por medio de apoderado o representante que
no cuente con poder o facultades para transferir.
Tampoco procederá cuando la Denuncia
de Venta ha sido realizada en forma electrónica vía SITE.
No procederá cuando exista anotada
una Denuncia de Robo o Hurto del Automotor.
No procederá cuando el Encargado
corrobore que el Titular Registral que efectuó la Denuncia de Venta ha
fallecido posteriormente.
No procederá cuando pese sobre el
titular registral medidas cautelares personales como la “inhibición”.
Efectos de la Denuncia de Compra y Posesión
respecto a la Denuncia de Venta anterior o posterior.
La presentación de la denuncia de compra y posesión también
tiene por efecto suspender el procedimiento del trámite de denuncia de venta,
en lo que hace al pedido de prohibición de circular y el secuestro del
automotor, o su paralización si aquella (denuncia de compra y posesión) se
hubiere presentado con posterioridad a ésta última (denuncia de venta).
En los supuestos en que la denuncia de compra y posesión se hace
después de haberse dispuesto la prohibición para circular, el presentante debe
abonar el arancel de rehabilitación.
Si
la denuncia de compra y posesión es posterior a la materialización del
secuestro, el automotor solo será entregado al adquirente una vez inscripto a
su nombre, o mediante orden judicial, y previo pago del arancel de
rehabilitación y gastos de estadía.
Oposición a la transferencia “condicional”.
Como ya se mencionara, cuando se
procesa la transferencia en forma “condicional” por 24 meses, el titular
registral anterior podrá oponerse a tal acto registral. Esta oposición deberá
expresarla ante el Encargado de Registro de forma “fehaciente” por lo que podrá
manifestar su oposición: a) En forma personal, ante el Encargado de Registro,
suscribiendo un Acta ante la autoridad; b) Por correspondencia “fehaciente”,
enviando por ejemplo una Carta Documento dirigida al Encargado del Registro
Seccional.
Si el que pretenda oponerse fuere un
tercero que aduce un mejor derecho, esta oposición deberá realizarse mediante
la presentación de orden judicial ante el Registro Seccional, por lo que
entonces deberá previamente sustanciar el pedido ante la justicia a tales
fines.
Denuncia de Compra “preexistente” y nueva
Denuncia de Compra y Posesión.
Cuando conste en el Legajo que ya se
encuentra anotada una Denuncia de Compra tal como estaba regulado en el Digesto
anteriormente, podrá presentarse una Denuncia de Compra y Posesión sin
inconvenientes.
Ahora bien, si consta inscripta una
Denuncia de Compra y Posesión NO podrá presentarse posteriormente otra, salvo
que sea acompañada por un oficio judicial que así lo ordene.
Facultades del Poseedor.
Cuando no se dan los supuestos de
transferencias automáticas, ya mencionamos que la Denuncia de Compra y Posesión
no convierte al adquirente en titular registral, sino que se le otorga la
categoría jurídica de “poseedor”, y así permanecerá hasta tanto el interesado
efectúe un juicio de transferencia o bien el juicio de prescripción adquisitiva
y logre una orden judicial que ordene la transferencia del dominio a su favor.
Mientras sea poseedor, entonces, no
podrá realizar actos registrales, salvo el pedido de renovación de cédula de
identificación de poseedor.
No obstante, la Disposición DN Nº
392/2018 también facultó al poseedor a peticionar la Reposición de Placas.
Recordemos que la reposición de
placas es aquel trámite que permite solicitar ante el Registro Seccional
duplicados o triplicados de las mismas para los casos de su robo, hurto,
extravío o deterioro.
Dado que el poseedor puede circular
legítimamente con la cédula de poseedor, la DN ha reconocido que resulta
necesario facultar al poseedor a peticionar la reposición de placas atento a
que es un elemento indispensable para la circulación.
Por tanto, la disposición modifica
al Digesto legitimando al poseedor a que pueda peticionar la reposición de
placas mediante ST 02.
CAPITULO
19
LA
PUBLICIDAD REGISTRAL
El Certificado de Dominio (Pág. 584)
La Disposición Nº 349/17 modificó
los plazos para la expedición del Certificado, ordenando que los mismos sean
expedidos dentro de las 24 horas de su solicitud.
Incorporación de la solicitud del
Certificado de Dominio Electrónico.
Mediante la Disposición Nº 120/18 se
ha incorporado la nueva forma de petición del Certificado de Dominio de manera
íntegramente “electrónica”.
El Certificado de
Dominio, entonces, puede ser solicitado en forma electrónica a través del SITE
siempre que quien lo peticione sea el titular registral y persona humana.
Para ello, el peticionario deberá acceder al sistema SITE en la
página oficial de DNRPA realizando la carga de datos en la TP (solicitud tipo
para Trámites Posteriores) que le requiere el sistema. Efectuada la carga de
datos, se generará el VEP (volante de pago electrónico) mediante el número de
CUIT o CUIL del titular. Una vez generado el VEP, podrá el peticionario efectivizar
el pago solo desde la cuenta bancaria de su titularidad y brindará la dirección
de correo electrónico en la cual recibirá el trámite.
Una vez que el Encargado de Registro visualice en el sistema, en
la bandeja “SITE pagos”, el pago efectuado por el titular registral, deberá
emitir el recibo correspondiente, calificando y procesando el trámite registral
e imprimiendo la TP precargada por el interesado.
Enviará seguidamente el Certificado de Dominio, con la firma
digital del Encargado y el código de validación que le permite al interesado
constatar la real expedición y autenticidad del documento digital, al correo
electrónico consignado en el trámite.
A los fines de presentarse el trámite registral para el cual se
solicito el Certificado de Dominio, bastará con que se consigne el número de
control del Certificado de Dominio Electrónico en el rubro “observaciones” de
la ST correspondiente al trámite que se peticione.
En consecuencia, para peticionar un Certificado de Dominio
Electrónico, deberá tenerse presente lo siguiente: a) solo lo podrá peticionar
el titular registral; b) siendo íntegramente “digital” (tanto el pedido como su
expedición), no corresponde certificación de firmas ya que la identificación
del titular registral se realiza mediante el uso de su “cuit/cuil” y de su
cuenta bancaria, cuyos datos dan certeza a la individualización de la persona
que lo solicita; c) solo lo puede abonar desde CUENTA BANCARIA DE TITULARIDAD
DEL TITULAR REGISTRAL, ello entonces implica que no podrá peticionarlo un
mandatario, por lo menos en lo que se refiere al “pago” del trámite; d) por
último, a los efectos de beneficiar un determinado trámite registral, no debe
olvidarse de consignar el número de certificado electrónico en el rubro
observaciones de la solicitud tipo del trámite a presentar. Si por ejemplo, se
pretende peticionar un Certificado de Dominio para presentar posteriormente un
trámite de transferencia, una vez expedido el Certificado, el numero de control
debe ser consignado en el rubro “observaciones” de la ST 08/08D, de lo
contrario dicha transferencia quedará condicional por efectos del certificado
de dominio peticionado con anterioridad.
Si se peticionara un Certificado de Dominio fuera del horario de
atención de la sede Registral, el Encargado deberá emitir el recibo y
procesarlo al día siguiente pero “antes” de la apertura.
Informe de Estado de Dominio (Pág. 593)
La Disposición
Nº 349/17 modificó los plazos para la expedición del Informe de Estado de
Dominio, ordenando que los mismos sean expedidos dentro de las 24 horas de su
solicitud.
Informes de Dominio peticionados ante
Dirección Nacional. (Pág. 596).
Se suprime la posibilidad de
peticionar informes de estado de dominio, históricos, o Nominales ante la
Dirección Nacional mediante la ST 58, ello mediante la sanción de la
Disposición Nº 86/17.
En consecuencia, estos pedidos de
informes, con el uso de las ST 58, tan solo podrán ser peticionados ante las
Cámaras de Mandatarios, Colegios Profesionales, Asociaciones u otras entidades
profesionales debidamente habilitadas por DN.
Informe Nominal (Pág. 598).
Se modifica este trámite, llamándose
actualmente Informe Nominal y Nominal Histórico.
En su esencia, subsiste el trámite
como forma de peticionar información respecto a si una persona determinada es
titular registral de algún automotor inscripto en algún Registro Seccional del
país, pero se suprime la posibilidad de peticionarlo mediante el uso de la ST
02, que realmente hacía engorroso el pedido.
En consecuencia, esta solicitud solo
podrá peticionarse ante cualquier Registro Seccional mediante el uso de la ST
57 o bien ante las entidades habilitadas por DN mediante el uso de la ST 58.
Incorporación del pedido de Informes
vía SITE.
Mediante las Disposiciones Nº 70/14 y Nº
235/16 la Dirección Nacional ha aprobado el “SITE” (Sistema de Trámites Electrónicos) a los efectos de ir
logrando la modernización y agilización de trámites, teniendo como objetivo
simplificar los trámites registrales tendiendo hacia la informatización de los
mismos.
El 28/10/16 se sanciona la Disposición Nº
452/2016, que se pone en vigencia a partir del 07/11/16, por la cual se
incorpora la posibilidad de solicitar Informes de Estado de Dominio e Informes
Históricos íntegramente por vía electrónica. A su vez, mediante Disposición de
DN Nº 120/18 se ampliaron los trámites electrónicos posibles, incorporándose el
pedido de Informe Nominal e Informe Nominal Histórico.
En consecuencia, el usuario que pretende
peticionar alguno de los informes tratados hasta aquí debe acceder a la página
oficial (www.dnrpa.gov.ar) e ingresar al SITE, realizar la carga de
la Solicitud Tipo “TP” con los datos pertinentes que le requiere el sistema,
abonará el arancel mediante los sistemas electrónicos habilitados, e indicar
asimismo la casilla de correo electrónico donde pretende recibir el informe
peticionado.
Peticionado el informe de esta manera, al
visualizar el Encargado de registro en la bandeja “SITE Pagos”, procede a
emitir el recibo, calificar, procesar e inscribir el trámite solicitado
enviando al correo electrónico el informe que será firmado haciendo uso de la
firma electrónica.
El usuario además recibirá un código de
validación para que pueda controlar vía web la información remitida por el
Encargado de Registro.
CAPÍTULO 21
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Inscripción de la Medida Cautelar de
Inhibición (Pág. 625).
Se modificó el Art. 1º de la Sección
4ª., Título I, Capítulo XI del Digesto de Normas Técnico Registrales, que se
encuentra transcripto en la obra, por el siguiente texto: “El Sistema Integrado de Anotaciones Personales que
administrará la Dirección Nacional a través del Departamento de Sistemas
Informáticos, incorporará a su base de datos las inhibiciones y toda otra
medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o
reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón en los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor y las dará a publicidad a partir de
las CERO (0) horas del próximo día hábil siguiente al de dicha fecha. La base
de datos estará disponible en el sitio de Internet registros.dnrpa.gov.ar, de
acceso restringido a los Registros Seccionales.”
Esta reforma implica la supresión de
la posibilidad de peticionar la inscripción de inhibiciones directamente ante
la Dirección Nacional, por lo que actualmente solo procederá la solicitud ante
cualquier Registro Seccional del país.
CAPÍTULO 23
TRAMITES VARIOS
Las Solicitudes Tipo Electrónicas (Pág. 662).
En la obra se resaltaba que el único
trámite que podía realizarse mediante el uso del SITE era la solicitud de
Cédula para Autorizado a Conducir.
Actualmente, todos los trámites
registrales descriptos en la Disposición Nº 70/14 –que fueron enumerados en el
libro- puede peticionarse mediante el SITE.
Asimismo, los interrogantes que
planteo en la obra quedaron eliminados dado que, para utilizar el sistema debe
tenerse presente que: a) el usuario realiza la precarga de datos para el
trámite registral que requiera, y posteriormente debe concurrir personalmente
al Registro Seccional a suscribir la TP, certificándole la firma el Encargado
de Registro; b) podrá abonar el trámite mediante los medios electrónicos
disponibles o bien en forma personal ante el Registro. Además, podrá
presentarse trámites simultáneos junto a la petición de otros mediante el SITE.
Por último, se ha avanzado en la
implementación de los trámites digitales ampliándose dicha posibilidad a los
Mandatarios Matriculados, los que pueden acceder a efectuar los mismos a través
de un acceso “exclusivo” en la página de internet oficial del Organismo de
Aplicación.
La Disposición Nº 13/19, puso en
vigencia a partir del 01/03/19, la petición de los trámites autorizados en la
Disp. 70/14 a los Mandatarios y dictó el instructivo correspondiente.
Los Mandatarios Matriculados,
entonces, deberán acceder al SITE exclusivo para dichos profesionales, realizar
la precarga de los datos requeridos por el sistema según el trámite a realizar,
y luego deberán efectuar la “impresión” de la Solicitud Tipo “TP” o “TPM”, la
que deberá estar firmada por el peticionario y su firma debidamente certificada
mediante alguno de los autorizados por el DNTR.
Asimismo, las enmiendas o errores
detectadas en las ST TP/TPM deberán ser salvadas mediante la suscripción en
nota –dirigida al Encargado de Registro- relacionada con la ST que se trate.