
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE. COMPENDIO LEGISLATIVO. Facere facilius iuris 15. Criminalis procedendi iuris 2
Editorial: Juris
Páginas: 388
Año Edición: 2022
ISBN: 978-950-817-449-9 Sumario:
Prólogo del Dr. Iván Bonino
Sumario
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE. Ley 12.734
LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
- Constitución de la Nación Argentina.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Declaración Universal de Derechos Humanos
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
- Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial
- Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
- Convención sobre los Derechos del Niño
- Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas
- Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
- Constitución de la Provincia de Santa Fe
- Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia Penal
- Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad
- Ley Nº 11.452. Código Procesal de Menores
- Ley Nº 13.014. Servicio Público Provincial de Defensa Penal
- Ley Nº 13.013. Ministerio Público de la Acusación
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
PROGRAMA PROVINCIAL DE PROTECCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE TESTIGOS Y VICTIMAS Y FONDO PROVINCIAL DE RECOMPENSAS
TÍTULO I Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos. Fondo Provincial de Recompensas. Créanse por la presente ley el Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos (“el Programa”) y el Fondo Provincial de Recompensas (“el Fondo”) en el ámbito de la provincia para procesos penales.
TÍTULO II Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos
CAPÍTULO I Alcances y Principios Rectores
ARTÍCULO 2.- Alcances. El Programa ampara a toda persona que verosímilmente se encuentra en riesgo cierto de sufrir un atentado contra su vida, integridad, libertad, o en sus bienes, como consecuencia de haber sido víctima o testigo de un delito, o bien por haber
colaborado en la investigación de un delito o participado en un proceso penal, sea en carácter de Juez, Fiscal, Defensor o funcionario judicial. Preventivamente podrán ingresar al programa personas que se encuentren en las situaciones de riesgo antes contempladas como consecuencia de su esperable intervención como testigos en una investigación o procesos futuros. Dicha protección se extenderá en caso de necesidad a su grupo familiar directo, entendiéndose por tal a su cónyuge, pareja, hijos y otras personas con los que tenga convivencia y a quienes por su relación inmediata así lo requieran. En cualquier caso se prestará especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales, de violencia familiar, de género, delincuencia organizada o violencia institucional. Las disposiciones contenidas en la presente ley podrán ser aplicadas en aquellos casos de investigaciones administrativas internas, siempre que se acredite la existencia de los presupuestos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Derechos y Obligaciones. Toda persona que participe en el Programa tiene el derecho de ser informada oportunamente de los alcances de la presente ley, las medidas adoptadas, la duración de las mismas, y el estado o resultado de la investigación penal en virtud de la cual participa del mismo. El sujeto protegido tiene la obligación de cumplir con las medidas dispuestas y mantener absoluta reserva respecto de las mismas, aún cuando ya no estuviera sujeto al programa. En caso de ser necesario deberá someterse a los exámenes médicos, físicos, psicológicos y socio ambientales que resulten necesarios para evaluar y supervisar las medidas adoptadas. En especial deberá abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o que afecten la eficacia de las medidas adoptadas. Asimismo, deberá respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.
Deberá informar al programa de todo proceso judicial anterior, en curso o futuro en los que tenga o pudiera tener intervención.
ARTÍCULO 4.- Consentimiento. La participación en el Programa es voluntaria y toda persona afectada, o su representante legal, debe otorgar su consentimiento expreso y por escrito para participar en el mismo. La persona afectada puede retirar su consentimiento en cualquier momento, lo que dará término a su participación en el Programa en forma automática.
ARTÍCULO 5.- Ingreso al Programa. La inclusión en el programa podrá ser solicitada por el juez a pedido de las partes, o por el propio interesado conforme lo dispuesto en el artículo 2. En todos los casos la incorporación será dispuesta por el director del programa mediante resolución fundada en la que se deberán acreditar las circunstancias que hicieran presumir la existencia de un riesgo cierto para la persona que se quiere ingresar al programa, debiendo comunicarse en forma inmediata a la parte solicitante. Previo a resolver sobre la incorporación el director deberá contar con información sobre las circunstancias del caso a fin de constatar la situación de riesgo alegada. A tal fin podrán solicitarse informes al fiscal, defensor, juez o tribunal competente y a la unidad especial de acompañamiento y protección de testigos los que deberán ser respondidos con carácter obligatorio y urgente atento a la índole de la materia. En caso de denegarse la incorporación al programa podrá ser objeto de una nueva evaluación en aquellos casos en que se alegue la existencia de hechos y/o circunstancias sobrevinientes. Se establecerá una plataforma de cooperación interministerial por medio de la cual las dependencias del Estado Provincial, puedan requerir el ingreso al Programa de personas que se consideren en alguna de las situaciones estipuladas en el artículo 2 de la presente.
ARTÍCULO 6.- Celeridad. El ingreso al Programa debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, eliminándose los obstáculos burocráticos que entorpecieran la adopción efectiva e inmediata de las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 7.- Confidencialidad. Toda persona vinculada a la ejecución del Programa se encuentra bajo estricta obligación de confidencialidad. Toda información sobre la persona afectada y/o su grupo familiar directo o las personas que por su relación inmediata así lo requieran, referente a su vinculación al Programa es considerada secreta a todos los efectos legales.
ARTÍCULO 8.- Proporcionalidad. Las medidas dispuestas en la ejecución del programa deben ser proporcionales a la situación de riesgo y vulnerabilidad de la persona tutelada, dentro del marco de respeto a sus garantías constitucionales.
ARTÍCULO 9.- Temporalidad. Las medidas deben durar un tiempo adecuado a las circunstancias y causas que las justifiquen. Podrán mantenerse aún finalizado el proceso penal.
ARTÍCULO 10 - Gratuidad. La participación en el Programa y las medidas adoptadas en virtud de dicha participación son gratuitas.
ARTÍCULO 11.- Solidaridad. Las entidades privadas u organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad colaborarán con el programa para aplicar las medidas de seguridad y la asistencia necesaria para una adecuada protección.
ARTÍCULO 12.- Provisionalidad. Las medidas de acompañamiento y protección serán aplicadas de forma provisional, de acuerdo a las necesidades específicas del caso, pudiendo ser modificadas, reemplazadas o acumuladas para asegurar los derechos e intereses de las personas incluidas en el programa. El Director del Programa será la encargado de precisar la modalidad, duración, modificación o cese de las medidas necesarias, siempre con debida fundamentación y conocimiento de los afectados. ARTÍCULO 13.- Subsidiariedad. Las medidas del programa sólo se aplicarán en aquellos casos en que las medidas de acompañamiento o seguridad adoptadas por otras autoridades no se
consideren suficientes. Ante la posibilidad de implementar una o varias medidas se aplicará la que resulte más adecuada al caso concreto o menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros.
ARTÍCULO 14- Cese de las Medidas. El cese de las medidas será decidido por el director del programa, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el sujeto protegido o en caso de abandono voluntario del Programa.
CAPITULO II Clases y Medidas del Programa
ARTÍCULO 15.- Clases de medidas. Las medidas previstas en el programa serán de dos tipos: 1- De acompañamiento y asistencia que tendrán como finalidad primordial contener y asistir integralmente a los sujetos destinatarios del programa. Las medidas de acompañamiento, contención, asistencia tanto jurídica como psicológica, médica y sanitaria, se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática abordada. 2- De protección que tendrán como finalidad primordial brindar condiciones especiales para preservar la vida, la libertad, integridad física y/o bienes de los sujetos comprendidos en artículo 2. Las medidas podrán aplicarse en forma aislada o acumuladas.
ARTÍCULO 16.- Medidas de acompañamiento y asistencia. Las medidas de acompañamiento y asistencia que se adopten en relación a personas incluidas en el Programa consisten en: 1- Garantizar su acompañamiento, contención, asistencia y/o tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y permanente a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por su resguardo y protección.
2- Garantizar su asistencia y asesoramiento jurídico gratuito a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas que a su respecto puedan adoptarse y demás derechos previstos por la ley. 3- Asistirlas para la gestión de trámites. 4- Instrumentar a través del Ministerio de Educación el cambio del establecimiento escolar respecto de los menores de edad alcanzados por el Programa, cuando así se lo estimare conveniente y necesario. 5- Procurar en caso de ser necesario, asistencia económica para alojamiento, transporte, alimentación, comunicación, atención sanitaria y demás gastos. 6- lmplementar cualquier otra medida que de conformidad con la valoración de las circunstancias se estime necesaria para garantizar su asistencia física, psíquica y moral, asegurándose que su participación en el proceso penal no le signifique un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.
ARTÍCULO 17.- Ejecución de las medidas de acompañamiento y asistencia. Las medidas de acompañamiento, contención y asistencia -tanto jurídica como psicológica, médica o sanitaria-, se realizarán a través de profesionales organizados en forma multidisciplinaria, de acuerdo a la problemática a abordar. A estos efectos el Director del Programa requerirá la colaboración de los distintos poderes y organismos del Estado.
ARTÍCULO 18.- Medidas de protección. Las medidas de protección que se adopten en relación a cualquier persona incluida en el Programa, consistirán, de manera no taxativa y según lo aconsejen las circunstancias del caso, en: 1- Disponer en su domicilio la presencia de personal confiable en calidad de custodia. 2- Establecer patrullajes en su zona de residencia. 3- Disponer su acompañamiento por personal adecuado, en caso de traslados desde el lugar donde se encuentre, especialmente si lo hace hasta la sede de alguna autoridad que lo hubiera citado. 4- Fijar como domicilio el de la sede de la dirección del Programa o el que la mismas indiquen a efectos de citaciones y notificaciones que se practiquen.
5- Resolver la custodia de sus bienes. 6- Alojamiento temporario en lugares reservados o aislados. 7- Facilitar el cambio de domicilio y/o residencia. 8- Asegurar la reserva de identidad de la persona durante las actuaciones administrativas y/o judiciales que se realicen en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley. 9- Si resultare insuficiente la reserva de identidad, gestionar la sustitución de su identidad real. 10-Facilitar si fuera necesario cambios de establecimientos educativos, de numeraciones telefónicas, de trabajo o de condiciones de trabajo. 11-lmplementar cualquier otra medida que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realice la autoridad de aplicación se estime necesaria para cumplir los fines perseguidos.
ARTÍCULO 19.- Implementación. La entidad y el alcance de las medidas de acompañamiento y asistencia y de protección serán determinados por el Director del Programa en el caso concreto, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1- La situación de riesgo de la persona destinataria de la protección. 2- El nivel de riesgo que pueda implicar la trascendencia y valor probatorio de su testimonio. 3- La edad, el género, la situación social y las necesidades especiales de las personas en situación de peligro en procesos penales. 4- La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa. 5- La disponibilidad efectiva de recursos del Programa. Es requisito impresindible para la incorporación al Programa y para la definición de las medidas aplicables, la presencia o existencia real del riesgo enunciado en el inciso 1. Dicho riesgo será evaluado y acreditado mediante la confección de un Informe Integral de Riesgos que será protocolizado por el Director del Programa.
ARTÍCULO 20.- Exclusión del Programa. Los sujetos comprendidos en esta ley podrán ser excluidos del Programa cuando se comprueben los siguientes supuestos: 1- Divulgación de información inexacta que pueda entorpecer el trámite de la causa. 2- Falsedad en la invocación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para su inclusión en el programa. 3- Falsedad de las declaraciones efectuadas en la causa penal. 4- Cualquier otro incumplimiento en las obligaciones previstas en la presente ley o aquellas asumidas al efectivizarse el ingreso al programa.
CAPÍTULO III Organización, estructura y funcionamiento
ARTÍCULO 21.- Ubicación Institucional: El Programa depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia.
ARTÍCULO 22.- Estructura. “El Programa” estará integrado por los siguientes órganos de dirección: a) un Director Provincial con sede en la capital de la Provincia. b) un Subdirector Provincial de Medidas de Protección; c) un Subdirector Provincial de Medidas de Asistencia y Acompañamiento.
ARTÍCULO 23.- Director del Programa. Atribuciones. El Director del Programa tendrá las siguientes facultades: 1- Decidir y llevar adelante las medidas de asistencia y protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a las mismas por parte de las personas beneficiarias; 2- Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso; 3- Ejercer la dirección operativa de la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección. 4- Requerir de los organismos o dependencias de la Administración Pública Provincial, dentro de sus respectivas competencias, su intervención para suministrar aquellos
servicios específicos que se requieran para cumplir las finalidades de esta ley, así como la realización de trámites y provisión de documentación e información; 5- Constituir en el ámbito del Programa equipos de trabajo interdisciplinario, pudiendo suscribir convenios de cooperación. 6- Formalizar convenios de colaboración con otros organismos, instituciones, reparticiones, etc., que ejecuten funciones similares a las del Programa ya sea en el ámbito internacional, nacional o provincial; 7- Formular recomendaciones o sugerencias a las autoridades judiciales actuantes y a las autoridades administrativas intervinientes, en todo lo atinente a la protección de personas en situación de peligro y en particular, en relación con la ejecución material de las medidas de protección;
ARTÍCULO 24.- Requisitos. Designación. El cargo de Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos será desempeñado por un civil, que designará el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia y deberá reunir los requisitos establecidos en el articulo 25 de la presente.
ARTÍCULO 25.- Idoneidad. Para ser Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos se deberá poseer idoneidad para el desempeño del cargo y observar un estricto respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
ARTÍCULO 26.- De los subdirectores. Los subdirectores provinciales del “programa” son los responsables de la organización y tareas de sus respectivas áreas y tendrán las funciones que sean delegadas por el Director Provincial del Programa y otras que les asigne el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 27.- Selección de Subdirectores Provinciales. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia designará los Subdirectores Provinciales, quienes deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente.
ARTÍCULO 28.- Unidad Especial. Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección, que estará exclusivamente al servicio de este Programa. Dicha Unidad Especial tendrá por objetivo la ejecución de medidas de seguridad, de custodia personal móvil y/o domiciliaria y todas aquellas que disponga el Director del Programa en su condición de director operativo. Para la ejecución de dichas medidas se afectarán recursos humanos y presupuestarios pertenecientes al Ministerio de Seguridad a quien se le asignará una partida presupuestaria especial creada a tal efecto.
ARTÍCULO 29.- Exclusividad. La unidad especial estará afectada exclusivamente al servicio del programa y su personal solo podrá realizar y ejecutar las tareas que le asignen en el marco del mismo.
ARTÍCULO 30.- Facultades. La Unidad Especial de Protección está facultada para intervenir en forma preventiva, disuasiva y/o mediante el uso efectivo de la fuerza a los efectos de proteger a la persona en situación de peligro bajo su cuidado, de acuerdo con los protocolos de actuación y procedimientos establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a sugerencia del Director del Programa Provincial de Protección.
ARTÍCULO 31.- Principios básicos para su actuación. El personal de la Unidad Especial durante el desempeño de sus funciones, deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación: 1- Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas;
2- Procurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia; 3- Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas que conocieren en el ejercicio o en ocasión de sus funciones; 4- Ejercer la fuerza física o coacción directa con los medios justos y adecuados para garantizar la protección de la persona bajo su cuidado cuando ésta se hallase en peligro. Dicho recurso deberá ser aplicado como última alternativa, siendo procedente para hacer cesar una situación en que pese a las advertencias u otros medios de persuasión empleados por el funcionario en servicio se persistiera en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. 5- Anteponer al eventual éxito de la actuación, la preservación de la vida humana y la integridad física de las personas protegidas.
ARTÍCULO 32.- Equipos interdisciplinarios. Se conformará dentro del Programa un Equipo Interdisciplinario compuesto por psicólogos, abogados y trabajadores sociales, quienes tendrán a su cargo la asistencia de los beneficiarios a fin de procurar minimizar los efectos negativos inherentes a la situación de riesgo por la que atraviesan como así también favorecer una mejor adaptación de los mismos al Programa.
ARTÍCULO 33.- Sanciones. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier otro dato protegido por esta ley, será pasible de las sanciones previstas por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativo - disciplinaria que le pudiera corresponder. Será considerado falta grave el incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la Administración Pública Provincial del deber de asistencia y cooperación en tiempo y forma.
CAPÍTULO IV Fondos Reservados y Administración
ARTÍCULO 34.- Fondos reservados. El presupuesto provincial preverá la asignación de fondos reservados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para afrontar los gastos operativos para el funcionamiento del programa, con destino al desarrollo de medidas de protección, acompañamiento y asistencia que por su carácter reservado no pueden ser financiadas con gastos ordinarios.
ARTÍCULO 35.- Administración. Los fondos reservados serán administrados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo establecerse un protocolo con los procedimientos de administración.
ARTÍCULO 36.- Supervisión y control. La supervisión y control de los gastos reservados que fueran asignados, estarán a cargo de la comisión bicameral creada por la presente Ley en el artículo 48.
CAPÍTULO V Integración de los recursos existentes
ARTÍCULO 37.- Definición. Se entenderá por recursos existentes a todas aquellas capacidades humanas, materiales, de infraestructura y tecnológicas, que existan al momento de la aprobación de la presente ley en la órbita del Estado Provincial y que sean de utilidad para cumplir los objetivos y principios del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos.
ARTÍCULO 38.- Incorporación. La incorporación de los recursos existentes, se guiará por los siguientes principios: a) Racionalidad. La selección e incorporación de los recursos deberán realizarse en base a diagnósticos y metodologías que respondan a esquemas racionales de organización.
Cuando los recursos no pudieran ser transferidos por imposibilitar o complicar seriamente la prestación de un servicio ya existente, se propenderá al armado progresivo de tales capacidades en las estructuras del Programa Provincial de Víctimas y Testigos, con recursos propios. Excepcionalmente, se podrán celebrar acuerdos que posibiliten trabajar con aquellos órganos estatales que ya realizan la función. b) Desafectación. Los recursos que pertenecieran a otra estructura del estado provincial, podrán ser desafectados y se incorporarán a la estructura jerárquica y administrativa prevista por esta ley. A tales efectos se evaluará la disponibilidad de la transferencia debiendo a esos fines celebrarse los convenios pertinentes entre el poder del Estado del que provenga el agente y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia.
TÍTULO III Fondo Provincial de Recompensas
ARTÍCULO 39.- Alcances. El Fondo está destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que brinden datos útiles para esclarecer o individualizar autores, cómplices, encubridores o instigadores de la comisión de delitos con la finalidad de lograr la aprehensión de quien o quienes hubiesen tomado parte en la comisión de delitos que por su gravedad, complejidad o alarma social causada justifiquen dicha recompensa, los cuales serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 40.- Constitución e integración del Fondo. El Fondo Provincial de Recompensas se integrará anualmente en el Presupuesto de la Provincia y estará constituido por una suma equivalente al cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) del Presupuesto asignado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El saldo no invertido será destinado a la integración del Fondo del ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 41.- Ofrecimiento. El ofrecimiento de la compensación dineraria será dispuesto por resolución fundada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, actuando a
requerimiento del Ministerio Público de la Acusación, en una causa judicial determinada y siempre con conocimiento previo del Juez a cargo de la misma. En todos los casos se identificará el proceso judicial, la fiscalía y el juez intervinientes, se efectuará una síntesis de los hechos y se precisará el monto de la recompensa. A los fines de establecer la oportunidad del ofrecimiento de la recompensa y su monto, se merituarán las circunstancias de hecho en las que se cometió el delito, su complejidad, su gravedad social o institucional y las dificultades para la obtención de información útil.
ARTÍCULO 42.- Pago. El pago será abonado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos previo informe del representante del Ministerio Público de la Acusación en cuanto al mérito de la información aportada.
ARTÍCULO 43.- Exclusión. La exclusión la realizará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos previo informe, en los siguientes casos: 1- Aquellos que hubieren tomado parte en la comisión del delito como autores, cómplices, instigadores, o lo hubieren encubierto. 2- Los miembros de las fuerzas de seguridad o inteligencia nacionales o provinciales, en actividad o retirados. 3- Los funcionarios y empleados públicos respecto de hechos sobre los que tuvieren el deber de denunciar. 4- Toda persona que mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación fuera expresamente excluida por otras razones.
ARTÍCULO 44.- Confidencialidad. La identidad de la persona adjudicataria de la recompensa será mantenida en secreto antes, durante y después de finalizada la investigación y/o proceso judicial. No obstante, puede ser convocada como testigo cuando el Tribunal determinare que su testimonio resulta imprescindible para el avance o resolución del caso debiendo en tales casos disponerse lo necesario para la mayor preservación de su identidad.
TÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 45.- Creación de Cargos. Créanse por esta ley los siguientes cargos: a) un cargo de Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos; b) dos cargos de Subdirectores Provinciales. Facúltase al Poder Ejecutivo a crear, a solicitud del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y para la puesta en funcionamiento del Programa los cargos de personal permanente, que fueran necesarios, con sus correspondientes partidas presupuestarias en el supuesto que no se encuentren disponibles. Anual y progresivamente, hasta la completa conformación de la planta de personal del Programa se incorporarán para su tratamiento legislativo, en la Ley de Presupuesto, los cargos necesarios para su funcionamiento. La conformación de la planta funcional del programa se efectuará en forma gradual, en un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) cuatro años desde la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Personal. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos podrá incorporar al Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos a personal que se encuentre actualmente prestando funciones en alguno de los Poderes del Estado, entes descentralizados, empresas o sociedades del Estado, previo proceso de selección y conformidad de la autoridad superior que correspondiera y del propio agente. El agente trasladado ingresará al escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial considerando su antigüedad, nivel jerárquico y régimen previsional, de acuerdo a las disposiciones que establezca la reglamentación. Con relación a los agentes de las fuerzas de seguridad al servicio del programa, será aplicable el régimen remuneratorio, de carrera y jubilatorio correspondiente al personal policial.
ARTÍCULO 47.- Reglamentación. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento de la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección en el marco de las competencias establecidas por la presente Ley. Se establecerá además todas las estructuras que fueran necesarias para el funcionamiento de la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Nombramiento. El Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos deberá ser nombrado en un plazo que no podrá exceder los doce (12) meses desde la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 49.- Cooperación. La autoridad de aplicación llevará adelante las gestiones pertinentes que posibiliten un marco de trabajo en conjunto con otras reparticiones del Estado Provincial y de las autoridades nacionales, en especial de los responsables de la aplicación de la Ley N° 25.764 -“Programa nacional de protección a testigos e imputados”.
ARTÍCULO 50.- Control y seguimiento. Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe la Comisión Bicameral para el seguimiento y control de la aplicación de la presente ley. La Comisión estará integrada por miembros de la Cámara de Senadores y Diputados, estableciendo la reglamentación su composición, debiendo respetar la representación equitativa de mayorías y minorías parlamentarias. Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión tendrá acceso a toda la información relacionada al programa y del fondo, que por la presente ley se crea su administración y destino, así como también a todos los actos administrativos dictados por los organismos involucrados en su aplicación siempre que no se trate de datos o información referidas a las investigaciones en curso del Ministerio Público de la Acusación o que pudieran comprometer su estrategia de investigación y acusación, o el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las personas beneficiarias del programa.
ARTÍCULO 51.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con universidadespúblicas y privadas e institutos de formación nacionales e internacionales para cumplir con los objetivos de la presente.
ARTÍCULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Firmado: Luis Daniel Rubeo – Presidente Cámara de Diputados Jorge Henn – Presidente Cámara de Senadores Jorge Raúl Hurani – Secretario Cámara de Diputados Ricardo H. Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 24 NOV 2015
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. Firmado: Rubén D. Galassi – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
REGISTRADA BAJO EL Nº 14.181
Prom. Dec. 2706 del 7/12/2022. PUB. B.O. 13/12/2022
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley establece los derechos de las víctimas de delitos cometidos en la provincia de Santa Fe. Esta norma tiene alcance a todas las intervenciones de las distintas reparticiones de los tres Poderes del Estado que involucren a víctimas de delitos y cuya observancia es obligatoria para los magistrados, funcionarios, auxiliares de la justicia y empleados.
ARTÍCULO 2. Orden público. Los derechos y garantías establecidos en esta norma son de orden público provincial. Deben ser observadas en todas las instancias judiciales, sean éstas penales, contravencionales, juveniles y de ejecución de pena y en toda actuación administrativa y prevencional.
ARTÍCULO 3. Víctimas, concepto y víctimas indirectas. A los efectos de la presente se considerarán:
a) Víctima directa: la persona que haya sufrido un daño directo por el hecho delictivo.
b) Víctima indirecta: cuando el resultado del delito sea la muerte de la víctima directa o cuando ésta hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos, se considerarán víctimas al cónyuge, el conviviente, los padres, el adoptante, los hijos, los hermanos, los tutores o guardadores o su principal referente afectivo.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley por los parientes de grado más próximo, el cónyuge o conviviente, excluyen a los de grado ulterior.
c) Víctimas de existencia ideal: las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones, exclusivamente respecto de aquellos delitos que dañen bienes jurídicos que se vinculen directamente con su objeto social.
ARTÍCULO 4. Finalidad. Es finalidad de la presente:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito, en especial su adecuada y plena participación en los procesos de naturaleza penal.
b) Materializar el asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y en la Ley Nacional N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, o la que en el futuro la reemplace en todas las intervenciones en el ámbito público provincial.
c) Establecer y adaptar las normas procedimentales, acciones y medidas necesarias para permitir el efectivo ejercicio de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que las autoridades de tos tres Poderes del Estado, y en especial del Poder Judicial, cumplan con sus obligaciones de asegurar y respetar los derechos de las víctimas y permitir su adecuada participación en las instancias judiciales y administrativas.
d) El cumplimiento de parte de magistrados, funcionarios y agentes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las obligaciones y deberes de dar adecuado tratamiento a la o las víctimas en función de lo dispuesto en la presente ley y en atención a lo establecido en el artículo 2, generando las adaptaciones necesarias para su eficaz cumplimiento.
e) La implementación de la capacitación y formación en enfoques vinculados con la perspectiva de víctimas y victimología, las cuales serán obligatorias para los operadores del sistema penal.
f) La creación de un organismo público que tenga como principal misión velar por la protección y empoderamiento de las víctimas en las instancias judiciales, administrativas y sociales en conjunto con la labor de los Centros de Acceso a la Justicia y los Centros de Asistencia a las Víctimas y Testigos de la Defensoría del Pueblo.
g) Reconocer e incorporar en el entramado institucional provincial a las Asociaciones de Víctimas como actores de ¡a sociedad civil que representan al colectivo de víctimas, todo esto a los fines de materializar instancias de participación y opinión.
ARTÍCULO 5. Principios. La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con rapidez y celeridad. Si se tratare de necesidades apremiantes serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia.
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas.
c) Efectiva participación de la víctima en el proceso: los operadores del sistema penal ejecutarán los actos y mecanismos para tornar efectiva y sustantiva la participación de la víctima en el proceso que lo tiene como sujeto afectado.
d) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles, lo cual implica que el perjuicio ocasionado por el delito no debe acrecentarse por el propio sistema de administración de justicia.
e) Perspectiva de víctimas: las decisiones del Poder Ejecutivo y las resoluciones de los operadores del sistema judicial serán tomadas cumpliendo con los principios y parámetros de las normas de fondo y forma pero con respeto y cumplimiento de los nuevos derechos y perspectiva de víctimas que la presente norma instituye.
f) Transversalidad: la presente norma establece derechos que deben ser observados por Magistrados, Funcionarios y agentes de los tres Poderes del Estado.
g) Abordaje integral e interdisciplinario: las medidas de asistencia y acompañamiento a la víctima necesariamente deberán abordarse desde una perspectiva interdisciplinaria que abarque tos aspectos psicológicos, socio ambientales y jurídicos en los que se encuentra la víctima.
ARTÍCULO 6. Supuestos de vulnerabilidad de la víctima.
Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, indefensión, disminución de su capacidad de autoprotección o defensa, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, condición de migrante interno y externo, perteneciente de comunidades de pueblos originarios, privación de su libertad, pobreza y/o cualquier otra situación análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada.
Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad.
b) Si la víctima hubiese sufrido cualquier tipo de violencia de género en todos sus tipos.
c) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
d) Si el delito del cual fue afectada se realizó mediante engaños, atemorización, amenazas o violencia hacia la víctima.
e) Si la víctima fuese migrante y no supiese darse a entender ni comprender el idioma nacional.
f) Si perteneciere a pueblos originarios.
CAPÍTULO II
ADAPTACIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 7. Modificaciones al Código Procesal Penal
Modifícanse los artículos 80, 81, 82, 93, 96 y 274 del Código Procesal Penal, Ley Nº 12734 y sus modificatorias, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 80. Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:
1) a que se le reciba de inmediato y sin objeciones la denuncia del delito que la afecta y a ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
2) a recibir un trato digno y respetuoso;
3) a las explicaciones y a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la Investigación;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionarse con motivo de los procedimientos y procesos.
Los operadores del sistema penal deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir un injustificado aumento de éstas, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado. A tal fin, se adoptarán las siguientes medidas:
a. la víctima podrá prestar declaración en su domicilio, por medios virtuales que permitan su transmisión o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin. Asimismo, podrá acercar su declaración por escrito;
b. en los actos en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional o persona de su confianza;
5) la víctima podrá prestar testimonio o declaración en las audiencias de juicio, sin la presencia del imputado o del público, siempre bajo los debidos cuidados y garantizando el derecho de defensa del imputado;
6) a la salvaguarda de su Intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
7) a la protección de su identidad e imagen y a la reserva de sus datos de identidad que el fiscal podrá disponer que sean protegidos para su conocimiento de otras personas, su seguridad y la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia.
Los jueces, fiscales, demás funcionarios y empleados judiciales y auxiliares de justicia que Intervengan en la investigación penal o en el proceso, deberán observar la debida diligencia en la protección de los datos personales tales como domicilio actual, teléfonos, correo electrónico y cualquier otro dato de las víctimas, sus familiares y testigos, en las mismas condiciones previstas en el artículo 258.
En especial, podrá reservarse la información sobre su domicilio o que pudiere revelar su ubicación. La reserva cesará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible, previa resolución judicial. Deberán adoptarse las medidas necesarias para neutralizar el peligro. Sin que la enumeración sea taxativa, se presumirá la existencia de peligro:
a. si se tratare de víctimas de delitos llevados adelante con violencia, con uso de armas, contra la vida o contra la integridad sexual, de trata de personas o delitos de lesa humanidad;
b. si se tratare de delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
c. si se tratare de delitos cometidos contra una mujer mediando violencia de género o contra toda otra persona en virtud de su género, preferencia u orientación sexual;
d. en función de la gravedad del hecho que motivó la condena, conforme las circunstancias del caso.
8) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
9) a plantear su disconformidad ante una desestimación de la denuncia o la continuidad de la acción penal ante el archivo. Asimismo, a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional y, ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación.
Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que hace referencia el presente inciso;
10) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a obtener la reparación por la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, en los términos de este Código;
11) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre:
a. la aplicación de un criterio de oportunidad;
b. la revisión de medidas cautelares personales;
c. la suspensión del juicio a prueba;
d. los supuestos de procedimiento abreviado;
e. el sobreseimiento y el archivo jurisdiccional, o cualquier decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.
Igual derecho le asiste en la audiencia preliminar y en las audiencias de segunda instancia, y en el proceso de flagrancia.
Previo al tratamiento o resolución de las medidas o actos mencionados se debe notificar fehacientemente a la víctima su derecho a ser oída en audiencia especial, teniendo en cuenta las facilidades establecidas en los incisos 4) y 5) y lo normado en el artículo 274.
La escucha de la víctima, excepto que la misma no haga uso de su derecho a ser oída o fuera Imposible su localización, hacen a la validez de los actos en los que tenga derecho a participar. La falta de convocatoria a la víctima significará una falta del funcionario a cargo.
Durante la etapa de ejecución de la pena, tendrá derecho a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones, en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, prisión domiciliaria, discontinua, asistida, régimen preparatorio de su liberación, aplicación de leyes penates más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas.
Las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial.
El Fiscal le hará saber a la víctima sobre su derecho a ser oída, debiendo manifestarse ésta respecto a ser notificada antes de cada acto a tos que refiere el presente inciso;
12) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarle al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora y lugar de las audiencias preliminar y de juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
13) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores, amenazas a la Integridad y seguridad de la víctima;
14) a que en las causas en que se investiguen delitos que requieran la realización de pericias sean realizadas con la mayor celeridad posible, con especial cuidado de respetar el derecho establecido en el inciso 4) de este artículo.
15) a aportar información y evidencias durante la investigación, independientemente de su constitución como querellante.
Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.”
“ARTICULO 81. Asistencia genérica. Adecuada explicación. Desde los primeros momentos de su intervención, quien invoque verosímilmente la calidad de víctima tendrá derecho a ser informada sobre sus derechos. Además, la Autoridad Policial y el Ministerio Público de la Acusación, suministrarán la información que posibilite su derecho a ser asistida y patrocinada como tal por el Centro de Asistencia Judicial u organismos pertinentes creados o a crearse.
Los funcionarios y magistrados, así como los miembros de la fuerza de seguridad, deberán dirigirse a la víctima o brindar la Información en términos de claridad y comprensión en función de la condición de la misma. Las explicaciones sobre instancias, trámites o decisiones deberán ser Informadas de manera asequible a los fines de garantizar la comprensión de la víctima.”
“ARTÍCULO 82. Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien Invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si se hallare en una condición de vulnerabilidad o no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Atención Judicial u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente. Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia judicial u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella.”
“ARTICULO 93. Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, las personas físicas o de existencia Ideal que pretendieran ser ofendidas penalmente por un delito de acción pública, o las víctimas indirectas del hecho delictivo, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece.”
“ARTICULO 96. Trámite. La Instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido en un plazo no mayor de tres días. Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.
En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato, priorizando otorgar participación a la víctima. Una vez admitida la constitución del querellante, éste se Incorporará en el proceso en la etapa en que se desarrolle.
La resolución es apelable.”
“ARTICULO 274. Audiencia Imputativa. Participación de la víctima. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos Jurídicos y probatorios.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitud fundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención.
Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.
En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código.
Antes de la realización de la audiencia, la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá asimismo derecho a ser oída por éste en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó.
Le será comunicado su derecho de la manera más ágil y eficiente a los fines de facilitar su ejercicio.
En el supuesto que no quisiera hacer uso de su derecho a ser oída, no se encontrare en condiciones de salud o fuese imposible su localización la audiencia se concretará sin su participación.”
ARTÍCULO 8. Incorporaciones al Código Procesal Penal. Incorpórase el artículo 160 bis a la Ley N° 12734, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 160 bis. Cámara Gesell. Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas en situación de vulnerabilidad, aún siendo mayores de edad, serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ese caso ser interrogado en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una Sala disponiéndose la grabación de la entrevista en un soporte audiovisual. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.
El acto se seguirá desde el exterior del recinto. Previo al inicio del mismo, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieran durante el transcurso de la misma, las que serán consideradas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
En aquellos procesos en que no exista un imputado identificado, los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.”
ARTICULO 9. Declaración de impacto de la víctima. Incorporaciones al Código Procesal Penal. Incorpóranse los artículos 329 bis y 401 bis a la Ley N° 12734, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 329 bis. Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima ó víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el Impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.”
“ARTICULO 401 bis. Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima Si ésta no optó por ejercer este derecho.”
ARTÍCULO 10. Incorporaciones al Código Procesal Penal Juvenil. Incorpóranse los artículos 91 bis y 102 bis a la Ley N° 11452, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 91 bis. Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal. Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.”
“ARTÍCULO 102 bis. Declaración de impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.
ARTÍCULO 11. Temporalidad. La presente norma se aplicará a todas las causas iniciadas con posterioridad a la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO III
CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO 12. Capacitación obligatoria. Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos de víctimas y victimología, para todos los magistrados, funcionarios del Poder Judicial en los fueros penal, juvenil y de ejecución penal, integrantes del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público de la Defensa Penal, así como los agentes del Estado que se desempeñen en funciones relacionadas con la atención a víctimas.
La autoridad de aplicación definirá en conjunto con los organismos mencionados los contenidos principales sobre los cuales se desarrollará la capacitación.
ARTÍCULO 13. Modo y forma. Los sujetos referidos en el artículo anterior realizarán las capacitaciones en el modo y forma que establezcan las respectivas autoridades de los organismos en los que desempeñan sus funciones.
ARTÍCULO 14. Lineamientos generales. La Capacitación deberá contener mínimamente los siguientes lineamientos:
a) Ponderación de la víctima como nuevo sujeto del proceso penal;
b) La escucha, atención y contención de la víctima del delito por parte de los operadores del sistema penal;
c) Derechos de las víctimas en el proceso penal;
d) Afectación psicológica y secuelas postraumáticas al delito en la víctima;
e) El derecho a la verdad y a la realización de justicia en el proceso;
f) La reparación o restauración de la víctima;
g) El adecuado reconocimiento del status de la víctima en el ordenamiento penal y en su aplicación, el que no puede ser inferior al del imputado.
La enunciación no es taxativa y se podrán incorporar más tópicos relacionados con los derechos de la víctimas.
ARTÍCULO 15. Material y contenidos generales. Las autoridades de los organismos referidos en el artículo 13, con la colaboración de sus áreas específicas en capacitación, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones. Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por los lineamientos generales establecidos en la presente ley, así como por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto instrumentos internacionales vinculados a victimología.
El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades de capacitación que quisieran replicarse en otras jurisdicciones públicas diferentes.
Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecer los lineamientos generales destinados a las capacitaciones resultantes de lo establecido en el presente Capítulo, procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimiento.
ARTÍCULO 16. Sanciones. Los agentes o funcionarios que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley, serán intimadas en forma fehaciente por la, autoridad encargada de brindar la mencionada capacitación. El Incumplimiento de ha intimación será considerado falta grave, dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.
ARTÍCULO 17. Certificación. La autoridad de aplicación certificará la calidad de las especificaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de los lineamientos generales, pudiendo realizar modificaciones o sugerencias a fin de lograr la debida profundización en los conocimientos requeridos en la materia de victimotogía.
ARTÍCULO 18. Fuerzas Policiales. Los programas de formación y capacitación del personal policial en todos sus tramos, como los planes de estudio en la carrera de Tecnicatura de Seguridad, deberán incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:
1) Derechas de la víctima.
2) Atención al ciudadano y a la persona víctima del delito en el ámbito policial,
3) Abordaje interdisciplinario de la situación de la víctima.
4) Elementos y avances de la victimología.
La presente capacitación deberá implementarse tanto en la etapa de formación inicial del personal policial como en la formación del personal policial en actividad, dentro del plazo de seis (6) meses de sancionada la presente ley.
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 19. Creación en el Poder Ejecutivo. Créase el Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima, que estará conformado por los organismos y dependencias que el Poder Ejecutivo determine.
ARTÍCULO 20. Funciones. El Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima tendrá como misión esencial coordinar y ejecutar las políticas públicas en materia de atención y asistencia a las víctimas de delitos así como llevar a cabo todas las medidas a su alcance con el fin de asegurar el disfrute de tos derechos y garantías que esta ley les acuerda.
ARTÍCULO 21. Centros de Asistencia Judicial. El diseño institucional del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima de la provincia de Santa Fe, necesariamente deberá contemplar la inclusión de los Centros de Asistencia Judicial como organismos preexistentes encargados de la asistencia, acompañamiento, atención integral e interdisciplinaria y representación judicial de las víctimas de delitos.
ARTÍCULO 22. Expansión territorial. El Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima tenderá a lograr una expansión en la mayor cantidad de distritos judiciales a través de los Centros de Asistencia Judicial, los que estarán integrados por un equipo de profesionales conformado por abogados, psicólogos y trabajadores sociales.
ARTÍCULO 23. Coordinación. El Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a las Víctimas coordinará acciones con otras dependencias nacionales, provinciales, municipales y comunales que tengan como misión velar por la asistencia y protección de las víctimas de delitos en el territorio de la Provincia.
CAPÍTULO V
DEFENSOR DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO 24. Creación, designación y duración. Créase, en la órbita del Poder Judicial, la Defensoría de Víctimas como organismo con autonomía funcional y administrativa. Será titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor/a de Víctimas, que durará en su cargo seis (6) años y podrá ser reelegido. Será designado previo concurso público de oposición y antecedentes a propuesta del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones.
ARTÍCULO 25. Ley Orgánica de la Defensoría de Víctimas.
Oportunamente, se dictará una ley que establezca la organización, funciones, competencias, funcionarios, personal y demás detalles respecto de la organicidad de la Defensoría de Víctimas. Sin perjuicio de ello, se podrá designar al Defensora o Defensora de Víctimas a los fines de que ésta promueva el diseño y conformación del organismo.
ARTÍCULO 26. Misión. Será función de la Defensoría de Víctimas garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que esta ley establece para las víctimas de delitos, su asistencia y participación en los procesos judiciales.
ARTÍCULO 27. Convenios y articulación. La Defensoría de Víctimas podrá suscribir convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia para establecer un sistema de prestadores de servicios jurídicos para víctimas de delitos, mediante listas elaboradas por dichas entidades con el fin de allanar la contratación de profesionales con honorarios previamente establecidos de modo genérico para el ejercicio de sus derechos a personas víctimas de delitos con recursos económicos limitados.
Del mismo modo, suscribir convenios con otros Colegios profesionales y organizaciones no gubernamentales para la asistencia integral y acompañamiento de víctimas de delitos.
Asimismo, articularán con los Centros de Asistencia Judicial, las delegaciones de la Defensoría del Pueblo, el Centro de Atención a las Víctimas, las listas de profesionales que brinden los Colegios de Abogados de la Provincia a través de su servicio de asesoría gratuita y todo otro organismo estatal que tenga facultades o deba intervenir para ejercer la asistencia integral que las víctimas de delitos demanden.
No quedan comprendidas en sus funciones, la representación y el patrocinio de las víctimas en su contratación como querellantes o durante el proceso.
CAPÍTULO VI
ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO 28. Reconocimiento. El Estado reconoce la función de representación de las víctimas de delitos ejercida por las distintas Asociaciones de Víctimas que cuenten con personería jurídica.
ARTÍCULO 29. Actuación. El reconocimiento de las distintas Asociaciones que actúen en la Provincia implica el deber del Estado de brindar información, convocar a la participación y generar los ámbitos de interacción a los fines de posibilitar la expresión de las distintas Asociaciones en el desarrollo y monitoreo de políticas públicas en materia de seguridad y justicia.
ARTÍCULO 30. Junta Provincial de Seguridad. Incorpórase al artículo 5 de la Ley N° 14070 el siguiente párrafo: “Formarán parte de la Junta Provincial de Seguridad, dos representantes de las Asociaciones de Víctimas con Personería Jurídica, en la medida de lo posible una con representación centro - norte y otra con representación centro - sur”.
ARTÍCULO 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.
PABLO GUSTAVO FARIAS. PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
C.P.N. RUBÉN PIROLA. PRESIDENTE PROVISIONAL CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI. SECRETARIO PARLAMENTARIO CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. DIEGO L. MACIEL. SUBSECRETARIO CÁMARA DE SENADORES
DECRETO Nº 2706
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC 2022
VISTO: La aprobación de la Ley que antecede N° 14.181 efectuada por la Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todo a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PEROTTI
Celia Isabel Arena