Actualización online: Tribunal: Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 4a
Partes: B. , V. A. c/ M. , J. A. s/ Cobro de pesos Alimentos - Legajo de copia
Fecha: 24-09-2024
Fallo completo: JJuris13739
Título: El plazo de prescripción en materia de alimentos. Facultades de los jueces.
Palabras clave: Alimentos. Alimentos en favor de personas menores de edad. Prescripción. Representación. Responsabilidad parental. Facultades de los jueces. Deberes del Ministerio Público y de los patrocinantes.
Sumario:
1. El Código Civil y Comercial no habilita a los jueces a declarar de oficio la prescripción (art. 2552) sino que la misma debe ser introducida por vía de acción o de excepción (art. 2551) en los tiempos previstos por el propio ordenamiento (art. 2553).
2. El argumento barajado por el juez de grado en relación a la suspensión del plazo de la prescripción puede concebirse como ajeno a la regla de iura novit curia y vulnerador del debido proceso y del derecho de defensa en juicio en tanto introduce sorpresivamente una defensa no argüida, en este caso, por la parte actora. Sin perjuicio de lo expuesto, debe ponderarse que se registra, tal como también se daba durante la vigencia del Código Civil, una mirada que recepta favorablemente la aplicación de oficio la suspensión de la prescripción.
3. Nuestro ordenamiento civil establece una marcada diferenciación entre el derecho a percibir alimentos en sí mismo considerado y el derecho a reclamar cuotas alimentarias ya establecidas, devengadas y no percibidas (artículos 539 y 540) con lo que no cabe duda alguna que si las obligaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden ser objeto de compensación, renuncia o transmisión, como consecuencia lógica son también objeto de prescripción.
4. La suspensión del plazo de prescripción que corre entre padres y sus hijos menores de edad mientras dura la responsabilidad parental se refiere exclusivamente al derecho alimentario en sí mismo considerado, pero no a las cuotas ya devengadas y no percibidas. Respecto de estas últimas, el plazo de prescripción no se encuentra suspendido y el ejercicio de la acción de cobro de los mismos queda comprendido en la responsabilidad que le corresponde a los progenitores.
5. El Código Civil y Comercial ha previsto que “prescriben a los dos años … c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”. En tanto y en cuanto el segundo párrafo del artículo 542 expresa que “los pagos (de las prestaciones alimentarias) se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva, pero según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos)”, es claro que para las obligaciones alimentarias la prescripción se produce a los dos años contados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas (art. 2556).
6. El debate acerca del plazo de prescripción de cinco años para cuotas alimentarias fijadas por sentencia judicial o por sentencias homologatorias de convenios privados no puede introducirse en el caso concreto dado que las cuotas reclamadas no surgen de una sentencia judicial o de la homologación de un acuerdo alimentario.
7. ¿Cuáles son los límites propios del ejercicio de la magistratura? Ante un legislador que decidió acotar los plazos de prescripción, ¿corresponde a los jueces hacer una interpretación tal que importe extenderlos cuando no se observa que estemos ante normas inconstitucionales o inconvencionales?
8. Los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes y de las personas con incapacidad de ejercicio en general, deben también obrar diligentemente en pos de preservar los derechos de sus representados. Y ello pesa con singular magnitud sobre quienes asesoran y patrocinan a esos representantes legales y sobre quienes ejercen la representación complementaria de las personas con incapacidad de ejercicio.
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Juzgado: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala 3a, Rosario
Título: La inverosimilitud de las afirmaciones del demandado en un juicio de filiación y la carga de la prueba.
Palabras clave: Filiación. Filiación por naturaleza. Acciones de filiación. Acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Prueba. Daño Moral.
Sumario:
1. El derecho es mucho más que la ley escrita, porque transita y se plasma en una comunidad concreta, en un grupo de personas específico, en un sistema de creencias y de valores determinado y en una época dada. La decisión judicial no es únicamente el resultado de un silogismo ni tampoco la ponderación de la prueba se realiza desde un abordaje numérico desentendido del contexto.
2. Puede ser cierto que la actividad probatoria de la actora ha sido un tanto pobre, más la defensa del demandado se ha construido sobre la base de una serie de argumentos que son tan inverosímiles, tan alejados de aquello que lógicamente puede suceder en la vida de las personas, que ciertamente lo coloca -también a él- en la obligación de desplegar una actividad procesal y probatoria activa y asertiva, que sea conducente a la acreditación de los hechos en los que se fundamenta su posición en el juicio.
3. Por más escasa que haya sido la actividad procesal desplegada por la actora, el demandado no tiene un rol periférico en el proceso y lejos está de ser un actor de reparto en la controversia judicial. Su actividad procesal en litigios de este tenor no puede limitarse a una simple colaboración pasiva para el esclarecimiento de la cuestión debatida, y por ende tiene que ser superadora de, por ejemplo, su buena predisposición para la realización de la prueba de ADN y de su reconocimiento de haber tenido “algunas relaciones sexuales ocasionales” con la madre de las niñas.
4. Como bien se infiere de las palabras de la jueza de grado, es prácticamente imposible e improbable que una persona tenga “unas pocas relaciones sexuales” durante un lapso de varios años, por fuera de su matrimonio, en una comunidad que para el año 2001 no alcanzaba a 10.000 habitantes, y jamás haya sabido del embarazo de la persona con quien mantenía relaciones sexuales, ni de la existencia de la primera de las hijas de esa persona con quien volvió a mantener relaciones sexuales, en el marco de un informe pericial del que se desprende -sin mayores hesitaciones- que las niñas tenían contacto con el demandado con anterioridad a la demanda.
5. Llama poderosamente la atención que el demandado no haya procedido al reconocimiento inmediato de sus hijas luego de tomar conocimiento de su paternidad genética y que haya llevado el proceso hasta el dictado de sentencia, extremo totalmente evitable. Máxime cuando en el mismo escrito de responde sostuvo que si resultare ser el padre de las niñas se haría cargo de las obligaciones paternas entre las cuales se encuentra, claro está, la de garantizar el derecho a la identidad de sus dos hijas menores de edad. Dicha conducta ha generado no solo un dispendio jurisdiccional innecesario sino también una dilación injustificable en la consolidación del derecho a la identidad de sus hijas.
N° 99. En la ciudad de Rosario, a los 18 días del mes de abril del 2024, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “S., A.M. c/ A., R.A. s/ FILIACIÓN” (CUIJ. N° 21-xxxxxxxxx-x), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Cañada de Gómez, en apelación de la sentencia N° 346 de fecha 21/04/2023 (fs. 131/134) y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Molina, Chaumet y Cinalli.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Molina: En la medida que no se interpuso recurso de nulidad en baja instancia, y atento no advertir la existencia de vicio sustancial alguno que autorice la revisión de la causa en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Chaumet y Cinalli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Molina:
1.- Antecedentes
Las presentes actuaciones han versado sobre una reclamación de filiación extramatrimonial iniciada por una madre en representación de sus dos hijas menores de edad y dirigida contra quien afirmara era el padre de ambas.
La madre arguyó que conoció al demandado en 2001 y que inició con él una relación de noviazgo de la que nacieron sus hijas, la mayor en 2009 y la menor en 2012. Afirmó que para la época del nacimiento de su primera hija tomó conocimiento de que el demandado no estaba divorciado sino que además tenía otros hijos, mas prosiguió con la relación. Dijo que el demandado se negó a reconocer a sus hijas pero que mantuvo un vínculo en secreto con ellas. Demandó, también, una indemnización por daños y perjuicios más una cuota alimentaria provisoria; respecto de esta última la jueza de grado ordenó que se iniciase por separado.
El demandado negó cada una de las afirmaciones de la actora y, en el acápite “realidad de los hechos” aseveró que nunca mantuvo una relación de noviazgo sino solo algunos encuentros sexuales casuales. Afirmó también que no tuvo conocimiento de los embarazos y que, por ello, no pudo relacionar ello con los encuentros sexuales que mantuvo. Adujo tener derecho a dudar de la paternidad que se le atribuye pero que se sometería a la prueba genética y que, si resultare ser el padre de las niñas, se haría cargo de las obligaciones paternas. Rechazó especialmente la procedencia del rubro “daño moral” en tanto sostuvo no haber tenido conocimiento de la posibilidad de ser el padre de las niñas y que, por ende, no tuvo intención de dañar.
El informe bioquímico genético luce agregado a fs. 75/76 y el resultado, respecto de ambas niñas, es de una probabilidad de paternidad del 99,999999999%.
La jueza de grado, mediante Sentencia N° 346 de fecha 21/04/2023 (v. fs. 131/134), hizo lugar a la demanda de filiación extramatrimonial, como así también a la reparación del daño moral por la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-) para cada una de las niñas, más un interés equivalente a la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe desde la interposición de la demanda (19/02/2021) hasta el efectivo pago. Con costas al demandado. Respecto del daño moral, la magistrada entendió que se acreditó en autos que el demandado tuvo conocimiento de los embarazos y el posterior nacimiento de sus hijas y que pese a ello no las reconoció.
Contra dicho resolutorio se alzó el demandado interponiendo recurso de apelación a fs. 136, que fue concedido en modo libre y con efecto suspensivo, por decreto de fecha 27/04/2023 (v. fs. 137).
2.- Apelación
Elevados los autos, las partes procedieron a cumplir con sus respectivas cargas:
2.1.- El demandado expresó sus agravios a fs. 158/161.
Básicamente tildó la resolución apelada de incongruente y arbitraria “por apartarse de la normativa legal vigente y carecer de relación lógica con las peticiones de las partes”.
En su primer agravio, resaltó que la jueza de grado sostuvo que “...en primer lugar, debe mencionarse que en su contestación de la demanda el señor A. reconoció haber tenido encuentros sexuales con la señora S., sin embargo argumenta haber desconocido que la misma en alguna ocasión estuvo embarazada. Esta versión queda desvirtuada al observar que las niñas tienen una diferencia etaria de dos años, con ello se evidencia que el demandado no solo mantuvo una relación de al menos de cuatro años con la actora sino que resulta imposible considerar que no haya podido tener conocimiento del nacimiento de M. (octubre de 2009) en el año 2012 cuando aún mantenía la relación con la actora y de la cual nace E. (septiembre 2012)...” (v. fs. 133 vta.)”.
Consideró que tal apreciación es arbitraria y que desliga a la parte actora de su actividad probatoria en tanto considera que “...son muchos los vacíos probatorios que existen y que la jueza actuante llenó con una apreciación que poco tiene que ver con el principio de imparcialidad...”. Se preguntó “...¿cuántos encuentros sexuales tuvo mi cliente' ¿en qué fecha se dieron? ¿tuvieron una relación amorosa? ¿cuándo supuestamente se enteró el Sr. A. de los embarazos?...”. Subrayó que “...la parte actora no ha presentado un solo testigo que declare y aclare las dudas que surgen...”
También señaló que la jueza de grado se basó en el informe psicológico y consideró que tal valoración es desmedida ponderando que “...no podemos responsabilizar a A. sin probar primeramente que es el causante de mencionado estado de las niñas intencionalmente o por lo menos de como se ha dado la historia...”. Remarcó que el informe citado “...habla del estado actual y normal de dos niñas que conocen a su padre mucho tiempo después...”.
Luego puntualizó que la jueza ponderó procedente la indemnización por daño moral “...no solo en los casos de negativa expresa y comprobada al reconocimiento, sino también por la falta de reconocimiento oportuno cuando las circunstancias hacen ver que el mismo habría sido posible...” y se pregunta: “...¿cuándo habría sido posible el reconocimiento?...”.
Finalmente, cuestionó la imposición de costas y entendió que el demandado ha obrado con buena fe con lo que la imposición correspondía ser otorgada en el orden causado.
2.2.- La actora los contestó a fs. 164/169, solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.
2.3.- La Defensora General de Cámaras, Dra. Marcela De Luca, por su parte, evacuó a fs. 177 la vista que se le corrió en los términos del inciso a) del artículo 103 del CCCN, y postuló la confirmación de la sentencia de grado.
3.- Solución
No le asiste razón al apelante.
En primer lugar, debe hacerse notar que el memorial presentado por aquél carece de las condiciones técnicas exigidas para constituir una verdadera expresión de agravios, porque en dicho escrito se efectúa una crítica generalizada al fallo sin llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido la Jueza de grado, como así tampoco su decisividad para arribar a una conclusión distinta.
Sobre el particular tiene dicho esta misma Sala, en reiteradas oportunidades, que “...la crítica concreta y razonada no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas...”. También, se ha afirmado que “...tal escrito debe tener por objeto demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estima le asisten, ya que disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios...”; a la vez que “...no puede perderse de vista que criticar no es lo mismo que disentir: la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiera contener; el disenso, en cambio, es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia...” (v. Protocolo).
Igualmente, si se dejaran de lado las razones técnicas recién expresadas y se tuviera en cuenta lo puntualizado por el demandado como agravios, se llega a la conclusión de que con ello tampoco logra conmover la solidez de la sentencia de grado.
El derecho es mucho más que la ley escrita, porque transita y se plasma en una comunidad concreta, en un grupo de personas específico, en un sistema de creencias y de valores determinado y en una época dada. La decisión judicial no es únicamente el resultado de un silogismo ni tampoco la ponderación de la prueba se realiza desde un abordaje numérico desentendido del contexto.
Puede ser cierto que la actividad probatoria de la actora ha sido un tanto pobre, más la defensa del demandado se ha construido sobre la base de una serie de argumentos que son tan inverosímiles, tan alejados de aquello que lógicamente puede suceder en la vida de las personas, que ciertamente lo coloca -también a él- en la obligación de desplegar una actividad procesal y probatoria activa y asertiva, que sea conducente a la acreditación de los hechos en los que se fundamenta su posición en el juicio. Por más escasa que haya sido la actividad procesal desplegada por la actora, el demandado no tiene un rol periférico en el proceso y lejos está de ser un actor de reparto en la controversia judicial. Su actividad procesal en litigios de este tenor no puede limitarse a una simple colaboración pasiva para el esclarecimiento de la cuestión debatida, y por ende tiene que ser superadora de, por ejemplo, su buena predisposición para la realización de la prueba de ADN y de su reconocimiento de haber tenido “algunas relaciones sexuales ocasionales” con la Sra. S..
Como bien se infiere de las palabras de la jueza de grado, es prácticamente imposible e improbable que una persona tenga “unas pocas relaciones sexuales” durante un lapso de varios años, por fuera de su matrimonio, en una comunidad que para el año 2001 no alcanzaba a 10.000 habitantes, y jamás haya sabido del embarazo de la persona con quien mantenía relaciones sexuales, ni de la existencia de la primera de las hijas de esa persona con quien volvió a mantener relaciones sexuales, en el marco de un informe pericial del que se desprende -sin mayores hesitaciones- que las niñas tenían contacto con el demandado con anterioridad a la demanda.
Sobre todo cuando en el informe pericial de fs. 98/103 -que ha sido efectuado por una psicóloga del SAMCO de la ciudad de Xxxxxxxx- puede leerse que M. ha dicho que “...mis papás no se separaron, nunca estuvieron juntos y mi papá no le quiere pasar la plata, mamá me cuenta todos los días..., ... papá viene a casa todos los días en la chata y nos toca bocina, nosotras salíamos y lo saludamos..., ... él nos quiso hacer una casa para las tres, pero si él estaba con ella...”. También se indica allí que M. aludió al hecho de que su madre hacía un tiempo que había decidido no continuar la relación con el Sr. A. y dice: “...la niña conoce esta situación y asegura que su padre estaría dispuesto a otorgar bienes materiales si su madre accediera a continuar con la relación...”. De las expresiones de las niñas consignadas en dicho acto pericial se desprende que la relación con la persona a quien las niñas llaman papá es anterior a que el Sr. A. tomase conocimiento del resultado de la prueba de ADN; y, del contexto de todo el informe, se da cuenta de la existencia de un vínculo paterno-filial de hecho entre el demandado y ambas niñas.
Llama poderosamente la atención que el Sr. A. no haya procedido al reconocimiento inmediato de sus hijas luego de tomar conocimiento de su paternidad genética y que haya llevado el proceso hasta el dictado de sentencia, extremo totalmente evitable. Máxime cuando en el mismo escrito de responde sostuvo que si resultare ser el padre de las niñas se haría cargo de las obligaciones paternas entre las cuales se encuentra, claro está, la de garantizar el derecho a la identidad de sus dos hijas menores de edad. Dicha conducta ha generado no solo un dispendio jurisdiccional innecesario sino también una dilación injustificable en la consolidación del derecho a la identidad de sus hijas.
La sumatoria de todos estos elementos conforma, sin lugar a dudas, un fuerte indicio de que es posible presumir la existencia del hecho objeto de prueba, esto es, el conocimiento por parte del accionado de los embarazos de la Sra. S. y de los nacimientos de sus hijas; pese a lo cual, optó por no reconocerlas como tales.
En tal sentido, no se puede desconocer que “...la conducta asumida por las partes durante la tramitación del pleito -o aún la anterior, que puede surgir, v.gr., de intercambios epistolares, actas de constatación, etc.- es un importante elemento a tener en cuenta para emitir la decisión final...” (Leguisamón, Héctor E., “Las presunciones judiciales y los indicios”, Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 125). Especialmente cuando buena parte de esos fenómenos indiciantes son de tipo “sociales” o “de relación”, esto es, aquellos “...que, de alguna manera, equivalen a macroconductas o comportamientos grupales, ya sea en forma de opinión acerca del hecho necesitado de prueba, ya como proceso comunicativo generalizado, o también mediante pautas que se suelen seguir por todos los individuos pertenecientes al grupo...” (Muñoz Sabaté, Lluís, “Curso superior de probática judicial. Cómo probar los hechos en el proceso”, La Ley, Madrid, 2013, p. 195).
Sumado a que, cualquiera sea el indicio del que se trate, éste “...no adquiere trascendencia hasta tanto no haya sido sometido al test de la regla de la experiencia, y lo haya aprobado. La regla de experiencia capta lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas, en un tiempo dado, en cierta comunidad. Su fuerza de convicción reposa en la expectativa de que las observaciones coincidentes hechas en situaciones similares serán nuevamente avaladas por los hechos. Estas máximas permiten al magistrado sacar conclusiones sobre hechos desconocidos basándose en indicios conocidos...” (Cornero, Guillermina, “Valor probatorio de la conducta procesal”, en “Valoración judicial de la conducta procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 213 y 214).
Bajo este marco, lucen razonables las consideraciones efectuadas por la jueza de grado, en aquel pasaje de su sentencia que fue específicamente cuestionado por el accionado. Es que a través de las mismas no hizo más que considerar “...probado lo que según la experiencia constituye una regla de la vida...” (Rosernberg, Leo, “La carga de la prueba”, Ejea, Buenos Aires, 1956, p. 164); lo que resulta aún de mayor valor en un juicio de filiación como el de autos, en relación al cual se ha dicho que “...debe computarse como prueba en los juicios de filiación la conducta procesal observada en el proceso, como elementos indiciarios...”, sobre todo cuando “...quien es demandado en un juicio de filiación asume una conducta procesal abstencionista, sin allegar prueba que neutralice la pretensión...” (Peyrano, Jorge W., -dir- “Valoración judicial de la conducta procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, Fallos N° 89 y N° 145, p. 459 y 477).
Queda fuera de duda, entonces, en el presente caso, que la experiencia del magistrado, sumada a la prueba indiciaria y presuncional que supone todo daño a las afecciones íntimas de la persona, hace procedente la indemnización de este rubro.
Sobre el particular tiene dicho, esta misma Sala -con diferente integración- que “...para acreditar el daño moral en su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades de la víctima a fin de establecer el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. A partir de la acreditación de evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral (CCCR, Sala III, 28-05-2013, Acuerdo N° 138, CUIJ N° 21-04965587-5).
De ahí también que en lo relativo a la fijación del importe por daño moral, los agravios vertidos por el apelante tampoco logren horadar las bases argumentales de la indemnización otorgada por la Jueza de grado. No debe perderse de vista que se trata de una cuestión de difícil determinación, en la medida que no se halla sujeta a cánones objetivos ni ecuaciones matemáticas, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así, aquel monto, sujeto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
En otras palabras, si se tiene en cuenta, por un lado, lo acreditado en autos, con respecto al conjunto de vicisitudes en que se vieron inmersas las niñas M. y E.S.; y si se toma en consideración, por el otro, el desaprensivo y timorato accionar del demandado, no sólo en el proceso sino también en relación al reclamo de aquéllas, entiendo que resulta razonable y ajustada a derecho la reparación dispuesta por la Jueza de primera instancia por este rubro, en la suma de $ 300.000, por cada una de las niñas, con más los intereses establecidos en la sentencia que ahora se confirma. Debe recordarse que aun cuando existan diversas teorías respecto de las pautas para la determinación del monto indemnizatorio en concepto de daño moral, emerge aquí con vigor y sin discusión -como ya se adelantara- la pauta del arbitrio judicial dentro parámetros de racionalidad y discrecionalidad inherentes a la actividad jurisdiccional.
Consecuentemente, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Chaumet y Cinalli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Molina, adherimos a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Molina: Corresponde: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 2.- Confirmar lo decidido por la Jueza de grado mediante Sentencia N° 346/23 (fs. 131/134). 3.- Imponer las costas originadas en esta instancia al apelante, por haber resultado vencido (art. 251 del CPCC). 4.- Fijar los honorarios correspondientes a los profesionales que actuaron ante este Tribunal de Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Chaumet y Cinalli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Molina. En tal sentido votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 2.- Confirmar lo decidido por la Jueza de grado mediante Sentencia N° 346/23 (fs. 131/134). 3.- Imponer las costas originadas en esta instancia al apelante, por haber resultado vencido (art. 251 del CPCC). 4.- Fijar los honorarios correspondientes a los profesionales que actuaron ante este Tribunal de Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: “S., A.M. c/ A., R.A. s/ FILIACIÓN”, CUIJ. N° 21-xxxxxxxx-x). Marcelo José Molina, Mario Eugenio Chaumet, Jéssica María Cinalli (Jueces); Facundo Martinez Mallada (Prosecretario).