LEYES JUICIO EN AUSENCIA / REITERANCIA / ORG. CRIMINALES

LEYES JUICIO EN AUSENCIA / REITERANCIA / ORG. CRIMINALES

Ley 27.784. JUICIO EN AUSENCIA

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 104: Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.

El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este código el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.


Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 290: Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V, título II, libro III de este código. En este último supuesto, el proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en las condiciones allí previstas.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.


Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 367: Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el tribunal proseguirá con el juicio.


Artículo 4º: Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431 septies) del título II, libro III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Capítulo V

Juicio en ausencia

Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.

Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;

b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.

Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.

Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el artículo 486, segundo párrafo.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.


Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 6º: Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.


Artículo 6º: Sustitúyese el artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 69: Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.


Artículo 7º: Incorpórase como título VII (artículos 343 bis a 343 sexies) del libro segundo de la segunda parte del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

TÍTULO VII

Juicio en ausencia

Artículo 343 bis: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 343 ter.

Artículo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;

b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 343 quáter: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.

Artículo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.

Artículo 343 sexies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el título V del libro tercero de la segunda parte de este código.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.


Artículo 8º: Cláusula transitoria. Las modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.


Artículo 9º: La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 10.: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27784

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA : MARTIN ALEXIS MENEM : Agustín Wenceslao Giustinian : Adrián Francisco Pagán

Fecha de publicación 07/03/2025



Ley 27.785. REITERANCIA

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.


Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.


Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.


Artículo 4º: Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.


Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.


Artículo 6º: Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;

d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;

h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.


Artículo 7º: Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.

2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.

3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado.

4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.

5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.

6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.

7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad.

8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.

9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.

10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.


Artículo 8º: Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.


Artículo 9º: Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.


Artículo 10.: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.


Artículo 11.: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27785.

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA : MARTIN ALEXIS MENEM : Agustín Wenceslao Giustinian : Adrián Francisco Pagán

Fecha de publicación 07/03/2025.



LEY 27.786. ORGANIZACIONES CRIMINALES

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación


Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto brindar al Estado herramientas útiles en materia de investigación y sanción de las organizaciones criminales, entendiéndose por tales a los grupos de tres (3) o más personas que durante cierto tiempo, en áreas geográficas determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente graves.


Artículo 2º: La presente ley es aplicable en los casos de la comisión de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 del Código Penal, cuando cualquiera de ellos estuviere verosímilmente vinculado con una organización criminal.


Artículo 3º: Exclusivamente a los efectos de los artículos 4º y 5º de esta ley se presumirá, en los términos del artículo 2º, que existe vinculación con una organización criminal cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) La comisión de alguno de los tipos penales señalados en el artículo 2º en una zona de manera reiterada y cuya realización tenga por objetivo evidente:

i. El beneficio de una organización.

ii. El desplazamiento o aniquilación de otra.

iii. El amedrentamiento a la población en general o a ciertos sectores de la población.

iv. La provocación de temor a las autoridades ejecutivas, legislativas o judiciales o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad federales.

b) Resultara evidente que, a través de la comisión de los tipos penales referidos en el artículo 2º, se tiene por fin asegurar el control de un territorio:

i. Para la comisión de nuevos ilícitos.

ii. Para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo.

iii. Para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Si los mecanismos establecidos para hacer cumplir la ley en una provincia, ciudad o área son notoriamente insuficientes para hacer cesar una cadena de hechos delictivos, previa conformación y actuación del Comité de Crisis previsto en la Ley de Seguridad Interior 24.059 y sus modificatorias.

d) Estuviere amenazada por las acciones de miembros de una o más organizaciones con objetivos similares la propiedad inmueble del Estado nacional o el personal que presta funciones en ella.


CAPÍTULO II

Zona sujeta a investigación especial


Artículo 4º: En el marco de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente, la Fiscalía Federal competente, las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas competentes y el Ministerio de Seguridad podrán requerir la necesidad de una investigación especial, en los términos de esta ley, la que deberá ser declarada por la autoridad judicial competente. Dicha investigación especial estará sujeta a una zona determinada, pudiendo comprender una o más ciudades, o un área geográficamente limitada, la cual podrá ampliarse bajo el mismo procedimiento.

Si los delitos investigados estuvieran sometidos a la jurisdicción provincial, la necesidad de una investigación especial en el marco de la presente ley será determinada a solicitud del Ministerio Público Fiscal y del gobernador de provincia o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en función del territorio, y autorizada por los jueces locales. Autorizada judicialmente la zona sujeta a investigación especial, las actuaciones pasarán a la justicia federal, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.

Para la investigación conjunta de los delitos abarcados en esta ley, la Fiscalía Federal competente convocará a la Fiscalía General provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas, para integrar una Comisión Investigadora Conjunta.

También podrá convocar a los ministerios de Seguridad, o con competencia en seguridad, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Seguridad de la Nación para que, en forma coordinada y bajo la dirección de la Comisión Investigadora Conjunta, brinden asistencia y colaboración en la investigación.

En los procedimientos judiciales relativos a los preceptos normados en la presente ley, no serán aplicables los institutos de juicio abreviado previstos en los artículos 323, 324, 325, 326 y 327 del Código Procesal Penal Federal, ley 27.063, y artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984.


Artículo 5º: La conexidad de las actividades de la organización con hechos cometidos fuera del área prevista en el artículo 4º podrá hacer extensible la aplicación a los presuntos autores de los procedimientos reglados en el artículo 6º, por decisión fundada de la autoridad judicial que entiende en la causa abierta en la zona sujeta a investigación especial.


Artículo 6º: Declarada la necesidad de una investigación especial, las fuerzas policiales y de seguridad federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán:

a) Detener a una persona hasta por cuarenta y ocho (48) horas por una averiguación por la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 2º con autorización del Ministerio Público Fiscal y siempre que exista urgencia fundada, dando aviso inmediato a la autoridad judicial competente.

Cuando la investigación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia transnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días, prorrogables por igual término mediante autorización judicial;

b) Incautar mercadería presuntamente vinculada con la comisión de los mencionados ilícitos, de los cuales se dará noticia a la autoridad judicial competente o del Ministerio Público Fiscal, conforme la ley procesal aplicable;

c) Realizar requisas en los establecimientos penitenciarios federales, con autorización del Ministerio de Seguridad y en los establecimientos penitenciarios provinciales, con autorización judicial o de las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Inmovilizar activos de personas humanas o jurídicas, previa orden judicial, cuando existieren sospechas de un vínculo con una organización criminal, conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley;

e) Con previa orden judicial, realizar allanamientos sobre los domicilios de un área determinada, o sobre domicilios que surgieran vinculados a otros sobre los que ha existido orden del juez competente. En este último caso, los allanamientos podrán ser autorizados por el Ministerio Público Fiscal por cualquier medio siempre que exista urgencia fundada, dando inmediata noticia a la autoridad judicial competente que emitió la orden original;

f) Interceptar llamados telefónicos, mensajería de redes sociales, plataformas virtuales y otras formas de comunicación, con orden de la autoridad judicial competente y mediante los sistemas que prevé la ley. Con el fin de no malograr una pesquisa, se podrá continuar la cadena de interceptaciones que surjan de las comunicaciones previamente interceptadas, con autorización del Ministerio Público Fiscal y únicamente en casos de urgencia fundada, dando noticia inmediata a la autoridad judicial competente, a disposición de la cual debe ponerse la pesquisa dentro de las veinticuatro (24) horas.


CAPÍTULO III

Modificación al Capítulo II del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal


Artículo 7º: Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210 ter, el siguiente:

Artículo 210 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años el que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita dedicada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 de este Código, pese a que la organización no reúna las características del artículo 210 bis, y en concurso real con las penas previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la organización, las que se agravarán en el doble del mínimo y del máximo.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.


Artículo 8º: Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del libro segundo “De los delitos” del Código Penal, como art. 210 quáter, el siguiente:

Artículo 210 quáter: Será reprimido con la pena que correspondiera al delito más grave cometido por la organización a la que se refiere el artículo 210 ter, cualquiera de los miembros de dicha organización, cuando la misma reuniera alguna de las siguientes condiciones:

a) Se valiera de la violencia física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines;

b) Los hechos se produjeran de manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización;

c) Los hechos se cometieren para el desplazamiento o aniquilación de otra organización;

d) Los hechos se produjeran para amedrentar a la población en general o a ciertos sectores de la población, o para intimidar a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad;

e) Resultare evidente que se busca asegurar el control de un territorio para la comisión de nuevos ilícitos, para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo, o para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Se considerará “delito más grave cometido por la organización criminal” al que hubiera sido perpetrado por cualquiera de sus miembros y que tenga la pena más alta.


Artículo 9º: La tipificación y las penas establecidas en los artículos 7º y 8º que se incorporan al Código Penal resultarán independientes de la situación prevista en el Capítulo II de esta ley.


CAPÍTULO IV

Decomiso anticipado


Artículo 10: El juez de la causa, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá aun sin condena, decomisar cualquier bien que presumiblemente sea producto de las actividades descriptas en los artículos 2º y 3º o que se hubieren utilizado en beneficio de una organización con las características previstas en esta ley, cuando existiera sospecha fundamentada del origen ilícito mencionado.

El bien decomisado pasará de manera inmediata al dominio del Estado nacional, de las provincias, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los porcentajes de distribución que establezca la reglamentación de la presente ley.

Si el titular de dominio resultare absuelto o sobreseído respecto de los hechos que le fueran imputados y que justificaran el decomiso en los términos del primer párrafo, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires restituirán el bien afectado en el estado en que se encontraba, previo a la decisión judicial de decomiso. Si el bien hubiera sido subastado, o por cualquier otro motivo no fuera posible su devolución en el estado en que se encontraba previo a la decisión judicial de decomiso, el resarcimiento se limitará al valor monetario del bien y no al lucro cesante o al daño moral.

En caso de condena, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplirán con la obligación de indemnizar del Título IV del Código Penal de la Nación, hasta el límite del valor económico de los bienes que hubieren recibido por resolución judicial de decomiso anticipado.


CAPÍTULO V

Cláusulas operativas


Artículo 11: A los efectos de esta ley, serán aplicables, en la medida en la que resulten inmediatamente operativas, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la ley 25.632, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la ley 24.072, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097 y de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759.


CAPÍTULO VI

Competencia


Artículo 12: Serán competentes para entender en los casos previstos en esta ley los juzgados federales que posean competencia criminal y correccional, según el territorio.


Artículo 13: A los efectos de efectuar las investigaciones a las que refiere esta ley, serán aplicables las disposiciones de las leyes 27.304 y 27.319, así como las de todas las que se sancionen en el futuro con el fin de facilitar las investigaciones.

En caso de duda sobre la norma procesal a aplicar al caso, deberá optarse por la que, a criterio del Ministerio Público Fiscal, resulte más eficaz para las investigaciones previstas en esta ley.


CAPÍTULO VII

Disposiciones finales


Artículo 14: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.


Artículo 15: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones contenidas en la presente ley, en sus aspectos procesales y de colaboración interjurisdiccional.


Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. REGISTRADA BAJO EL N° 27786


BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA : MARTIN ALEXIS MENEM : Agustín Wenceslao Giustinian. Adrián Francisco Pagán