Martes, 12 de Abril de 2011
Esta sala ha sostenido que el artículo 2 del Código Procesal establece: “Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable, salvo la territorial si se tratare de intereses meramente privados” y conteste con esa norma, el artículo 2 inciso 1) de la Ley
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